SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el AS 632/2013 de 11 de diciembre, disponiendo que la autoridad demandada, dicte un nuevo Auto, conforme a los parámetros establecidos en el art. 180.I de la CPE, sobre la verdad material y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, debido a que la última no fue debatida, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia, que el accionante interpuso la presente acción tutelar, dentro de los seis meses, porque la notificación con el Auto Supremo, es del 13 de diciembre de 2013 y la demanda fue presentada en plataforma, el 12 de junio de 2014 y desde ese momento se computó y no desde la recepción a la sala respectiva, por lo que fue interpuesta un día antes del vencimiento; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se ha quebrantado el sistema constitucional, sus principios a los derechos fundamentales de la persona, similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncien errónea valoración o apreciación de la prueba; y, c) Cuando se dictó el Auto Supremo ahora impugnado ya estaba vigente la actual Constitución y se debió aplicar la misma y si bien es cierto que la retroactividad de la ley no opera en materia civil, excepto en materia penal y laboral no es menos cierto que cuando se invocó el recurso de casación ya estaba vigente el art. 180 de la CPE, se debe trabajar con la verdad material y no con los formalismo, toda autoridad jurisdiccional y constitucional, debe primar su accionar en base a este principio y el tercero interesado indicó que no es tutelable ningún principio como establece la verdad material del art. 180 de la CPE; sin embargo, los ahora demandados, obviaron ese procedimiento vulnerando así el debido proceso.