SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Previó a ingresar a la problemática planteada es preciso aclarar que el accionante fue notificado con el AS 632/2013 el 13 de diciembre del mismo año, conforme lo señaló él mismo en audiencia “fs. 111” así como las autoridades demandadas en su informe “fs. 25”; asimismo, a “fs. 1” cursa la recepción en plataforma de la presente acción tutelar, donde se evidencia que fue interpuesta, el 12 de junio del citado año, confundiendo las autoridades demandadas, la fecha de recepción de la señalada acción por el Tribunal de garantías que fue el 16 de igual mes y año “fs. 17”; en consecuencia, de acuerdo a los datos mencionados se constata que la presente acción tutelar, fue interpuesta dentro de los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo.
Por otra parte, es preciso señalar, que se constata en obrados, que si bien el presente recurso fue interpuesto el 12 de junio de 2014; sin embargo, los exhortos suplicatorios fueron elaborados el 24 de octubre y 5 de diciembre ambos del mismo año, para los Magistrados demandados, luego de más de cinco meses de haberse presentado la acción tutelar, por lo tanto, se evidencia la negligencia y dilación del Tribunal de garantías en la emisión de los citados exhortos y por ende la demora que provocaron para resolver la presente acción, cuando es de su conocimiento que las acciones tutelares por su naturaleza, deben ser resueltas en el menor tiempo posible, conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional, por lo cual amerita una llamada atención al citado Tribunal de garantías.
Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse al objeto procesal de la presente acción, así de acuerdo a lo señalado por el accionante, los Magistrados hoy demandados emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, señalando que la Constitución vigente, no podía ser aplicada a su caso desconociendo la verdad material; además, que sin responder las pretensiones planteadas en el recurso de casación, no motivaron las razones para declarar infundado el recurso, siendo el mismo contradictorio, generando una irrazonable valoración de la prueba.
Ahora bien, el accionante alega que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, sustentaron que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del CC; al respecto de la revisión del AS 632/2013, se tiene que sobre el punto de agravio expuesto en casación referido al desconocimiento de la verdad material en el caso concreto, los demandados señalaron “el documento que se pretende su nulidad por presunta simulación data de 7 de noviembre de 2001, su demanda de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia de 28 de agosto de 2008, con relación a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009 y en función al reclamo de esta jerarquía normativa es claro lo determinado por el art. 123 de la Norma Suprema: ‘La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…’” (sic); dicho argumento fue ratificado además por los Magistrados demandados en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, en el que señalan que el accionante pretende a título de aplicación de verdad material, la aplicación retroactiva del art. 180 de la CPE, dentro de un proceso cuya data comenzó el 2003, pretendiendo la aplicación del art. 180 de la CPE, sobre cuya base se intenta la inaplicabilidad del art. 545.II del CC; refieren además que el accionante con el argumento de un nuevo régimen constitucional y del principio de verdad material, pretendía la inobservancia e inaplicación del régimen legal que regula el instituto jurídico de la simulación, y que con ello se desconozca la exigencia de prueba legalmente requerida, bajo el argumento antes señalado, carente de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración pretendía.
Al respecto, corresponde señalar que las autoridades judiciales demandadas, no podían alegar la irretroactividad de la ley para no considerar el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, toda vez que en base al principio de progresividad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la Norma Suprema opera en forma inmediata a su entrada en vigor; es decir, que sus preceptos se aplican de forma inmediata aún en los casos pendientes de resolución, en el caso concreto es evidente que tanto el AS 632/2013 como el Auto de Vista que generó el recurso de casación, fueron emitidos cuando la Constitución Política del Estado se encontraba en plena vigencia, por ende no resulta admisible que los Magistrados demandados hubiesen basado su argumentación en el hecho de que la demanda y la sentencia (dentro del proceso de simulación de contrato) databan de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución; por lo que, no era atendible la invocación del principio de verdad material solicitado por el accionante, pues -se reitera- los preceptos de la Norma Suprema y en especial aquellos que instituyen y reconocen derechos, principios y garantías procesales son de aplicación inmediata; por lo que, en el caso concreto no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Norma Suprema, sino que se trata de considerar y materializar la Constitución Política del Estado vigente a momento de impartir justicia, mandato que hace a todo juzgador, máxime si se considera los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como lo determina el art. 180.I de la CPE.
En ese orden, los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material invocado por el accionante, y si a su criterio la solicitud era carente de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración se pretendía, entonces debieron fundamentar y argumentar su fallo en ese sentido; es decir, demostrar al accionante que la verdad material invocada como prueba no era evidente, o en su caso argumentar por qué no se daba un valor probatorio a ello, pero de ninguna manera señalar que la Norma Suprema no podía aplicarse al caso concreto a momento de impartir justicia y asumir una determinación judicial. En base a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse una lesión al debido proceso, conforme los razonamientos precedentes.
Finalmente, es preciso aclarar que respecto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en la que se habría incurrido al emitir el Auto Supremo impugnado por el accionante, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, ello debido a que al emitirse un nuevo Auto Supremo, conforme el razonamiento precedente, el mismo deberá pronunciarse sobre la verdad material invocada por el recurrente en casación y por ende la valoración y fundamentación extrañadas, al estar vinculadas, además de los puntos demandados en la casación, también a dicho principio procesal, serán objeto de un nuevo pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. La aplicación progresiva de la Constitución Política del Estado
- de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR