SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.El derecho al agua y su reconocimiento en la Constitución Política del Estado

La SCP 0743/2015-S2 de 6 de julio, sobre este aspecto y señalando jurisprudencia, al respecto indica que: "El derecho de acceso a los servicios básicos constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, dispone que: 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley'.

En este contexto constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló en la SCP 0353/2013-L de 22 de mayo, citando a su vez a la                   SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que: '…cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.

«El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales»    (SC 1898/2010-R de 25 de octubre)'.

A su vez la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, citada por la referida                     SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, señaló que: 'La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07, expresó que «El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica»'.

El derecho de acceso al agua en su dimensión individual como derecho subjetivo, se halla consagrado constitucionalmente, en ese sentido la                          SCP 1027/2012 de 5 de septiembre, estableció que: 'En el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho fundamental así el art. 16.I, reconoce que: «Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…» y el art. 20 de la CPE, dispone: «I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones».

Respecto a la tutela del derecho fundamental al agua potable en su dimensión individual la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: «Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela                                          debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…»’.

En ese sentido la SCP 0042/2013 de 11 de enero, expresó que: '…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución, razón por la cual debe procederse a brindar la protección necesaria al ser obligación del Estado proceder a la provisión del servicio básico, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto'".