SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
1)
Roxana Karina Cuba Chirinos, Fiscal de Materia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Dentro del caso 5286/2015, seguido contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica, emitió citación de notificación e investigación dentro del plazo establecido por ley, emplazándose a la misma, el 20 de abril de 2015, para que se presente el 24 del mismo mes y año, a su despacho; fecha en la cual, la sindicada, se hizo presente con su abogado defensor, a quien luego de leerle sus derechos y garantías constitucionales, la mandó a las oficinas de la FELCV, con la investigadora a cargo, para que realice el acta respectiva, por cuanto su persona tenía otras audiencias e inspecciones oculares programadas; 2) Conforme el acta respectiva, ésta se acogió al derecho al silencio; no obstante a ello, debía cumplirse con la formalidad de la firma de un formulario, por la sindicada, su abogado y la investigadora; por lo que, al no haberse realizado la misma, según se advierte del informe presentado por la nombrada investigadora y una nota presentada por el abogado de la ahora accionante, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra; 3) La sindicada, constantemente los amenaza con que tiene un hijo Fiscal y en otro caso que tenía, donde panfleteó fotografías de su esposo y sobrina manteniendo relaciones íntimas, la Fiscal de Materia asignada al caso, fue amedrentada por ésta; y, 4) Aplicó el procedimiento normal dentro de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, efectuando la citación a la sindicada, quien al no haberse sometido al mismo, tampoco tuvo la voluntad de firmar el acta respectiva, ejecutó el mandamiento de aprehensión a hrs. 10:00 del 18 de mayo de 2015, conforme se tiene del acta de representación, por lo que no habiendo transcurrido ocho horas, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 9
- III.1. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo