SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, alegando haber sido ilegal e indebidamente aprehendida, por órdenes de la Fiscal de Materia demandada, el 18 de mayo de 2015 aproximadamente a hrs. 9:00, cuando se encontraba en la zona de San Pedro, juntamente a su esposo, siendo conducida a dependencias de la FELCV, donde a pesar de haber prestado anteriormente su declaración informativa policial ante dicha autoridad, donde fue maltratada por efectivos policiales quienes procedieron a tomarle sus huellas dactilares y sacarle fotografías como si fuese delincuente.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales y actuados realizados en audiencia, se establece que dentro del caso 5286/15, iniciado a denuncia de Elizabeth Andrade Quillca, contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada, expidió orden de citación para ésta se presente ante su autoridad a prestar declaración informativa policial, el 24 de abril de 2015, a hrs. 8:30, asistida de su abogado defensor; fecha en la cual, efectuándose dicho actuado procesal, no se pudo cumplir con la formalidad establecida en el art. 92 del CPP, por cuanto, conforme se desprende del informe emitido el 5 de mayo del indicado mes y año, por Ana Flores Mamani, funcionaria policial asignada al caso, dando cuenta a autoridad judicial demandada, la sindicada, a pesar de haberse acogido al derecho constitucional del silencio, luego que le fueron leídos sus derechos y garantías, así como antecedentes de los hechos investigados, se negó ir a dependencias de la FELCV, para que sea transcrita el acta de declaración, manifestando de manera reacia y alterada que no tenía por qué hacerlo al no tener ningún interés sobre la investigación del caso señalado, puesto que tenía otra denuncia con imputación en contra de la denunciante y que solicitaría la nulidad del presente, alcanzado su persona únicamente a realizar una nota, que fue suscrita por la accionante y su abogado.
Ante lo cual, conforme lo manifestado por la autoridad fiscal demandada, en su informe de descargo, que al no haberse cumplido las formalidades legales, establecidas en el art. 92 del CPP, el 12 de mayo del indicado año, expida mandamiento de aprehensión contra la ahora accionante, de conformidad a lo establecido por los arts. 224, 226 y 227.3 del CPP, ordenando expresamente, sea aprehendida y conducida ante su autoridad a efecto de proceder a la declaración informativa policial, en relación a las investigaciones realizadas dentro del caso LPZ1505286 por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica; ejecutándose dicha orden el 18 del indicado mes y año a hrs. 10:30, según representación de igual fecha, realizada por la asignada al caso, siendo posteriormente conducida a las oficinas FELCV, donde prestó su declaración informativa.
Antecedentes, por los cuales, se colige respecto a la supuesta aprehensión ilegal incurrida por la Fiscal de Materia demandada, que la misma no es evidente, por cuanto dicha autoridad, como director de la investigación y en uso de sus facultades previstas en el art. 226 del CPP, que establece que “…el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad...”, libró mandamiento de aprehensión contra la ahora accionante, al considerar necesaria su presencia para fines de la investigación, al no haber podido cumplirse por la propia negligencia de la parte accionante, con las formalidades previstas en su declaración informativa policial prestada el 24 de abril del año referido; motivo por el cual, al no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, corresponde denegar la tutela demandada.
Finalmente, corresponde señalar, respecto a las denuncias de maltrato supuestamente ocasionados por los funcionarios policiales de la FELCV, a tiempo de la realización de actos administrativos en la declaración informativa policial de la accionante, dicho aspecto no corresponde ser analizado al no haber demostrado su afectación en la restricción del derecho a la libertad o la vida de la accionante.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- Fragmento 9
- III.1. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo