SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.4.          Análisis del caso concreto

En aplicación del Reglamento Interno del BANCO FIE S.A., procedió a la conformación de una Comisión Sumariante para establecer el grado de responsabilidad del accionante, la comisión informó y recomendó proceder a su destitución por considerar aplicable el art. 76 inc. e) de su Reglamento Interno, que prevé el retiro definitivo relacionado con las causales descritas en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, apelada esta resolución por el agraviado, la Gerencia General la ratificó y en su efecto libró el memorándum de despido como se describió en la Conclusión II.2 del presente fallo.

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba citó al empleador a los efectos de su defensa, es así que se emite la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 87/2014, que a pesar de su debida notificación fue incumplida, ante esta eventualidad el parágrafo II de la norma en estudio estipula “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”, estando cumplidos los presupuestos señalados por el legislador, corresponde otorgar la protección que brinda la presente acción tutelar; no obstante, se aclara que en aplicación de la RM 868/2010 art. 2.IX “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”; es decir, la resolución de reincorporación no causa estado ni es definitiva en cuanto al status jurídico del empleador, por consiguiente, agotada la vía administrativa con el recurso jerárquico, el mismo tiene la vía expedida en la jurisdicción ordinaria para impugnar si lo creyere conveniente, las resoluciones emitidas en sede administrativa, razonamiento relacionado con la SCP 591/2012 de 20 de julio.

Debe quedar establecido que la aparente indefensión o restricción al derecho al debido proceso que argumentó el Banco FIE S.A., en cuanto a la prosecución de la audiencia de reincorporación en rebeldía por la falta de presentación del poder de su representante legal, fue superada en la instancia del recurso jerárquico, que ingresó al examen de fondo de las vulneraciones alegadas, estableciendo que con prescindencia o no de su abogado, el despido fue calificado como injustificado por no emanar de la Comisión Mixta compuesta por representación de la parte patronal y empleados; evidentemente, según el art. 90 del Reglamento Interno de la entidad financiera, la Comisión Sumariante, no determina la desvinculación del trabajador, sus atribuciones se encuentran limitadas a la emisión de un informe y recomendación sin carácter resolutivo, dado que producto de aquel informe, solo en caso de recomendarse el despido, deberá informarse a la Comisión Mixta, para que desarrolle un trámite que garantice al encausado, su derecho a ser escuchado, a la defensa, al proceso imparcial, a la presentación de pruebas de cargo y descargo y a la seguridad jurídica, la decisión de la comisión, reconoce inclusive una instancia de apelación cuyo fallo reviste carácter irrevisable; en conclusión, si el fallo de la Comisión Mixta se hubiera generado con expresa decisión de destitución del trabajador, devendría la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo y 0278/2012 de 4 de junio, dando también lugar a la aplicación del precedente administrativo de la RM 05/2015 de 14 de enero, excluyendo así la aplicabilidad del procedimiento de reincorporación establecido en el DS 0495, dando lugar a que el trabajador deba instaurar su acción ante la judicatura laboral; empero como se explicó, el proceso interno de desvinculación del trabajador ahora accionante, no surgió como decisión de una Resolución de la Comisión Mixta, sino de una Comisión Sumariante sin atribución para determinar y resolver su despido.

En este contexto, es necesario aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no sustituye ni asume las competencias expresamente señaladas por ley a los jueces y tribunales ordinarios, concretamente el art. 43 inciso b) del Código Procesal Laboral, determina la competencia para conocer en primera instancia “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales”, correspondiendo a estas autoridades, resolver si el empleado incurrió o nó en faltas disciplinarias que ameriten extinción de la relación laboral, por consiguiente, la tutela que se otorga, tiene un carácter provisional, en tanto la judicatura laboral pronuncie sentencia con autoridad de cosa juzgada.