SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11072-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 11/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Guzmán Peralta contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil Tercera todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e, Indira Paola Rivas Vargas, Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de mayo, 16 y 21 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 8 a 9 vta., 135 a 136 y 139 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de cobrar sus honorarios profesionales como abogado de Fanor Cárdenas Cardona y Mary Luz Medrano de Cárdenas, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Marcelo Ortega Coque y Jackeline Cartagena Chacón, por memorial de 23 de junio de 2014, solicitó se regulen sus honorarios profesionales que le corresponden, determinando el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) respecto a María Luz Medrano de Cárdenas y Bs31 920.- (treinta y un mil novecientos veinte) por parte de Fanor Cárdenas Cardona. Una vez emitida la liquidación, alega haber observado la misma sólo respecto a la regulación correspondiente a Mary Luz Medrano de Cárdenas; sin embargo, el juez de la causa, actuando más allá de lo pedido, emitió la Resolución de 17 de julio de 2014, regulando sus honorarios de manera injusta y global en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos). Una vez interpuesto el recurso de apelación contra dicho fallo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando también más allá de lo pedido, modificó en desmedro suyo el monto impugnado, incrementándolo a tan sólo Bs9 624.- (nueve mil seis cientos veinticuatro bolivianos).
Al expedir la correspondiente Resolución, el Tribunal de alzada resolvió el recurso sin señalar en qué normativa apoyó dicha decisión, ya que ni el arancel del Colegio de Abogados, menos la Ley de Abogacía establecen un porcentaje del 3% (tres por ciento). Por otro lado, ni el Juez de la causa ni los Vocales de la Sala Civil Primera -hoy demandados- dieron importancia ni se pronunciaron sobre la iguala que tenía con uno de los codemandantes, y después de iniciar la demanda con uno solo de ellos, la otra codemandada le entregó el pase profesional y se adhirió a la demanda, por lo que para ambos casos la iguala debe ser calculada por separado. Como consta en el memorial de demanda inicial, en el otrosí 4° se estableció claramente que los honorarios fueron pactados entre partes, y respecto al porcentaje de lo recuperado, se sujetaban a lo que establece el arancel del Colegio de Abogados.
Las autoridades judiciales ahora demandadas, no aplicaron correctamente la Ley 387 de 9 de julio de 2013 -nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía-, en cuyo art. 29 estableció que el patrocinio, cuando haya solución de conflictos, sin interesar el tiempo, tendrá la misma retribución. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que al momento de calcular los honorarios, el juez debe hacerlo en base a la iguala profesional, y solo a falta de esta, aplicará el arancel del Colegio de Abogados, de conformidad a lo establecido por los arts. 28.II y 30 de dicha Ley.
En ese sentido, se debió regular honorarios profesionales por separado, para cada uno de los codemandantes, puesto que al haber recuperado el pago total mediante la demanda ejecutiva, se debió calcular el 10% (diez por ciento) en cuanto a la regulación por Fanor Cárdenas Cardona y para Mary Luz Medrano de Cárdenas, lo que establece el Arancel del Colegio de Abogados más el 10 % del monto que le corresponde.
Asimismo, al no haber recibido justicia eficaz pese a sus reclamos, violentaron el debido proceso y seguridad jurídica, ya que no se aplicó correctamente lo establecido en la Ley 387 en su art. 29 concordante con el art. 28. II y 30, dañando su justo pago sobre el esfuerzo intelectual y denigrando su calidad de profesional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la no discriminación, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, a la igualdad jurídica y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.I y II, 21.2, 46.I.1 y II, 109, 113, 115, 117.I, 178 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 28 de octubre de 2014, y se emita un nuevo fallo regulando honorarios en cuanto a Fanor Cárdenas Cardona de acuerdo a la iguala pactada, más el 10% de la parte que le corresponde del monto recuperado, y en cuanto a Mary Luz Medrano se aplique el arancel del Colegio de Abogados más el 10% de la parte que le corresponde del mismo monto.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07 de 7 de mayo de 2015, rechazó in límine la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, mediante memorial de 13 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 145/2015-RCA de 5 de junio, cursante a fs. 40 a 49, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 07 de 7 de mayo de 2015 y en consecuencia dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 168 a 170, presente el accionante, y ausentes las autoridades demandadas, como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los mismos términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Samuel Saucedo Iriarte, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; e, Indira Paola Rivas Vargas, Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia, pese a su legal citación, cursantes de fs. 160 a 162 y 165.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Fanor Cárdenas Cardona y Mary Luz Medrano de Cárdenas, no se presentaron a la audiencia, pese a su legal citación, cursante a fs. 142.
I.3.4. Resolución
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 171 a 174, concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados, al haber revocado parcialmente el Auto apelado, y fijar los honorarios profesionales en la suma de Bs3 000.- más el 3% del monto ejecutado y recuperado, realizaron una regulación conforme al arancel del Colegio de Abogados, y no así conforme al porcentaje que regularon equivocadamente en el 3% que es irrazonable; b) Sin embargo, el accionante, merced de su trabajo realizado y desplegado en el proceso, tiene derecho a percibir el honorario profesional sagrado en la suma de Bs3 000.- como manda el arancel mínimo del Colegio de Abogados; empero en cuanto al porcentaje, le corresponde el 6% del monto ejecutado y recuperado; c) El Trabajo siendo una actividad humana es un derecho y un deber constitucional, cobra trascendencia jurídica por la dignificación, que en el caso del profesional abogado que patrocinó la causa, y logró un resultado eficiente en la recuperación del monto en el proceso, al haber desarrollado defensas en las excepciones y tercerías interpuestas dentro del mismo; y, d) Las autoridades al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos anotados anteriormente para lograr de esta manera una razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del arancel mínimo del colegio de abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Demanda ejecutiva interpuesta por Fanor Cárdenas Cardona, firmada por Emilio Guzmán Peralta -ahora accionante-, como abogado patrocinante (fs. 60 a 61).
II.2. Auto 182 de 17 de julio de 2014 pronunciado por la Jueza Tercera de Partido Mixta y Sentencia de Montero del departamento de Santa Cruz, que reguló honorarios profesionales que deberían pagar los litigantes ejecutantes Fanor Cárdenas Cardona y Mary Luz Medrano de Cárdenas a su abogado patrocinante, hasta antes de la transacción la suma de Bs5 000.- (fs. 2 a 3).
II.3. Cursa Recurso de Apelación presentado el 29 de agosto de 2014, interpuesto por el ahora accionante, contra la Resolución de 17 de julio de 2014 emitida por la Jueza Tercera de Partido Mixta y de Sentencia Penal de Montero, que fijó el monto de honorarios profesionales del ahora accionante en la suma de Bs5 000.- (fs. 117 a 119 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014 pronunciado en grado de apelación por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se revocó parcialmente el Auto de 17 de julio de ese mismo año y fijó honorarios profesionales en la suma de Bs3 000.- y Bs6 624.- (seis mil seiscientos veinticuatro) que deberán ser cancelados por Fanor Cárdenas Cardona y Mary Luz Medrano de Cárdenas (fs. 130 vta.).
II.5. Cursa notificación al ahora accionante con el Auto de Vista 439, del 4 de noviembre de 2014 (fs.131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la no discriminación, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, a la igualdad jurídica y tutela judicial efectiva, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014, que resolvió la apelación opuesta contra la Resolución de 17 de julio de ese mismo año pronunciada por la Jueza de primera instancia, no tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto por La Ley del Ejercicio de la Abogacía en cuanto a la regulación de honorarios profesionales, tampoco consideraron la iguala profesional pactada entre partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero a establecido que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras). De lo que se concluye que si no se encuentran demostrados estos presupuestos, la Justicia Constitucional está imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de una problemática.
III.2. Análisis del caso concreto
Previo a analizar la problemática planteada, es necesario aclarar que bajo el principio de subsidiariedad, corresponde a esta Sala analizar las denuncias planteadas en la presente acción tutelar, a partir de la última Resolución que pudo remediar o subsanar las supuestas vulneraciones cometidas por los inferiores en la acción de amparo constitucional; de ahí que, el presente análisis se circunscribirá al Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014, pronunciada por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandado, que revoca parcialmente la Resolución 182 de 17 de julio de ese mismo año
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, esta jurisdicción advierte que los fundamentos expuestos en la demanda constitucional interpuesta por Emilio Guzmán Peralta -ahora accionante-, están referidos al hecho de que el Tribunal de alzada (Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), a tiempo de resolver la apelación, no realizó una compulsa de los antecedentes adjuntos, concretamente, la iguala suscrita con su cliente Fanor Cárdenas Cardona, tampoco advirtió lo previsto por el art. 29 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía 348 respecto a Mary Luz Medrano de Cárdenas, ni consideraron la jurisprudencia constitucional aplicable en temas relacionados con la regulación de honorarios profesionales de abogados, incurriendo así en ausencia de fundamentación y motivación del fallo, aspectos sobre los cuales denuncia la violación de sus derechos constitucionales, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014 y se pronuncie uno nuevo.
De lo expuesto, se concluye, que en el fondo el accionante pretende que la justicia constitucional sea quien efectúe una labor de revisión de la actividad jurisdiccional, cual si fuera una instancia de apelación y/o casación, hecho que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede únicamente, cuando el accionante en su demanda haya cumplido con las sub reglas para su activación de la justicia constitucional.
En el caso de autos, el accionante, más allá de las omisiones que endilga a las autoridades demandadas se limitó a indicar que “no aplicaron correctamente lo establecido por la Ley 387 de 9 de julio de 2013 nueva Ley de la Abogacía en su art 29” (sic), que no se valoró la iguala profesional, es decir, en el primer caso, no expone como los demandados aplicaron erróneamente el art. 29 de la Ley 387 y cuál fue la incidencia de esa comprensión errónea en el Auto de Vista cuestionado, tampoco cuál es el entendimiento correcto de dicha norma y como aquello hubiese determinado en el contenido de la resolución cuestionada en la acción de defensa. En el segundo caso no estableció cómo la falta de valoración de la iguala profesional incidió directamente en el contenido del Auto de Vista cuestionado, condiciones bajo las cuales esta jurisdicción no puede realizar un examen excepcional de la cosa juzgada ordinaria.
Finalmente, al no haberse cumplido con los requisitos señalados ut supra, tampoco es posible realizar un examen sobre el reclamo de ausencia de fundamentación y motivación planteada en la demanda de amparo, pues al no existir una denuncia clara sobre la incorrecta interpretación de legalidad ordinaria y la valoración probatoria, tampoco es posible ingresar a analizar si el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues los argumentos que hacen a la revisión de la cosa juzgada se encuentran ligados también al escrutinio de una ausencia de fundamentación.
En consecuencia, el accionante al no haber observado los requisitos que hacen al posible la revisión de la cosa juzgada ordinaria, por esta jurisdicción, a efecto de realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, impide analizar los argumentos de fondo expuestos en la demanda constitucional objeto de la presente causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada no obró correctamente ni aplicó adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2015 de 28 de septiembre, cursante de 171 a 174, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO