SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de cobrar sus honorarios profesionales como abogado de Fanor Cárdenas Cardona y Mary Luz Medrano de Cárdenas, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Marcelo Ortega Coque y Jackeline Cartagena Chacón, por memorial de 23 de junio de 2014, solicitó se regulen sus honorarios profesionales que le corresponden, determinando el monto de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) respecto a María Luz Medrano de Cárdenas y Bs31 920.- (treinta y un mil novecientos veinte) por parte de Fanor Cárdenas Cardona. Una vez emitida la liquidación, alega haber observado la misma sólo respecto a la regulación correspondiente a Mary Luz Medrano de Cárdenas; sin embargo, el juez de la causa, actuando más allá de lo pedido, emitió la Resolución de 17 de julio de 2014, regulando sus honorarios de manera injusta y global en la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos). Una vez interpuesto el recurso de apelación contra dicho fallo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuando también más allá de lo pedido, modificó en desmedro suyo el monto impugnado, incrementándolo a tan sólo Bs9 624.- (nueve mil seis cientos veinticuatro bolivianos).
Al expedir la correspondiente Resolución, el Tribunal de alzada resolvió el recurso sin señalar en qué normativa apoyó dicha decisión, ya que ni el arancel del Colegio de Abogados, menos la Ley de Abogacía establecen un porcentaje del 3% (tres por ciento). Por otro lado, ni el Juez de la causa ni los Vocales de la Sala Civil Primera -hoy demandados- dieron importancia ni se pronunciaron sobre la iguala que tenía con uno de los codemandantes, y después de iniciar la demanda con uno solo de ellos, la otra codemandada le entregó el pase profesional y se adhirió a la demanda, por lo que para ambos casos la iguala debe ser calculada por separado. Como consta en el memorial de demanda inicial, en el otrosí 4° se estableció claramente que los honorarios fueron pactados entre partes, y respecto al porcentaje de lo recuperado, se sujetaban a lo que establece el arancel del Colegio de Abogados.
Las autoridades judiciales ahora demandadas, no aplicaron correctamente la Ley 387 de 9 de julio de 2013 -nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía-, en cuyo art. 29 estableció que el patrocinio, cuando haya solución de conflictos, sin interesar el tiempo, tendrá la misma retribución. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que al momento de calcular los honorarios, el juez debe hacerlo en base a la iguala profesional, y solo a falta de esta, aplicará el arancel del Colegio de Abogados, de conformidad a lo establecido por los arts. 28.II y 30 de dicha Ley.
En ese sentido, se debió regular honorarios profesionales por separado, para cada uno de los codemandantes, puesto que al haber recuperado el pago total mediante la demanda ejecutiva, se debió calcular el 10% (diez por ciento) en cuanto a la regulación por Fanor Cárdenas Cardona y para Mary Luz Medrano de Cárdenas, lo que establece el Arancel del Colegio de Abogados más el 10 % del monto que le corresponde.
Asimismo, al no haber recibido justicia eficaz pese a sus reclamos, violentaron el debido proceso y seguridad jurídica, ya que no se aplicó correctamente lo establecido en la Ley 387 en su art. 29 concordante con el art. 28. II y 30, dañando su justo pago sobre el esfuerzo intelectual y denigrando su calidad de profesional.
- Emilio Guzmán Peralta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR