SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Previo a analizar la problemática planteada, es necesario aclarar que bajo el principio de subsidiariedad, corresponde a esta Sala analizar las denuncias planteadas en la presente acción tutelar, a partir de la última Resolución que pudo remediar o subsanar las supuestas vulneraciones cometidas por los inferiores en la acción de amparo constitucional; de ahí que, el presente análisis se circunscribirá al Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014, pronunciada por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandado, que revoca parcialmente la Resolución 182 de 17 de julio de ese mismo año

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, esta jurisdicción advierte que los fundamentos expuestos en la demanda constitucional interpuesta por Emilio Guzmán Peralta -ahora accionante-, están referidos al hecho de que el Tribunal de alzada (Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), a tiempo de resolver la apelación, no realizó una compulsa de los antecedentes adjuntos, concretamente, la iguala suscrita con su cliente Fanor Cárdenas Cardona, tampoco advirtió lo previsto por el art. 29 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía 348 respecto a Mary Luz Medrano de Cárdenas, ni consideraron la jurisprudencia constitucional aplicable en temas relacionados con la regulación de honorarios profesionales de abogados, incurriendo así en ausencia de fundamentación y motivación del fallo, aspectos sobre los cuales denuncia la violación de sus derechos constitucionales, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista 439 de 28 de octubre de 2014 y se pronuncie uno nuevo.

De lo expuesto, se concluye, que en el fondo el accionante pretende que la justicia constitucional sea quien efectúe una labor de revisión de la actividad jurisdiccional, cual si fuera una instancia de apelación y/o casación, hecho que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procede únicamente, cuando el accionante en su demanda haya cumplido con las sub reglas para su activación de la justicia constitucional.

En el caso de autos, el accionante, más allá de las omisiones que endilga a las autoridades demandadas se limitó a indicar que “no aplicaron correctamente lo establecido por la Ley 387 de 9 de julio de 2013 nueva Ley de la Abogacía en su art 29” (sic), que no se valoró la iguala profesional, es decir, en el primer caso, no expone como los demandados aplicaron erróneamente el art. 29 de la Ley 387 y cuál fue la incidencia de esa comprensión errónea en el Auto de Vista cuestionado, tampoco cuál es el entendimiento correcto de dicha norma y como aquello hubiese determinado en el contenido de la resolución cuestionada en la acción de defensa. En el segundo caso no estableció cómo la falta de valoración de la iguala profesional incidió directamente en el contenido del Auto de Vista cuestionado, condiciones bajo las cuales esta jurisdicción no puede realizar un examen excepcional de la cosa juzgada ordinaria.

Finalmente, al no haberse cumplido con los requisitos señalados ut supra, tampoco es posible realizar un examen sobre el reclamo de ausencia de fundamentación y motivación planteada en la demanda de amparo, pues  al no existir una denuncia clara sobre la incorrecta interpretación de legalidad ordinaria y la valoración probatoria, tampoco es posible ingresar a analizar si el fallo se encuentra debidamente fundamentado, pues los argumentos que hacen a la revisión de la cosa juzgada se encuentran ligados también al escrutinio de una ausencia de fundamentación.

En consecuencia, el accionante al no haber observado los requisitos que hacen al posible la revisión de la cosa juzgada ordinaria, por esta jurisdicción, a efecto de realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, impide analizar los argumentos de fondo expuestos en la demanda constitucional objeto de la presente causa.