SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                11438-2015-23-AAC

Departamento:          Potosí

En revisión la Resolución 10/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 120 a         123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kevin Danny Vásquez Piñas contra Jorge Andrés Pérez Maita, y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de mayo de 2015 y subsanación de 3 de junio de igual año, cursantes de fs. 89 a 105; y, 110 a 111 vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró demanda de división y partición de un inmueble en su contra, a tiempo de la contestación interpuso la excepción perentoria de falta de acción y derechos, la cual fue declarada improbada por Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, contra la que interpuso recurso de apelación, resolviendo el mismo la Sala Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista 219/2009 de 10 de septiembre, Resolución en la que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto los puntos impugnados, razón por la que acudió en casación, remitiéndose obrados a la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–.

Refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso en cuanto a una interpretación constitucionalmente válida, dado que se incurrió en incorrecta valoración y aplicación del art. 551 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte del Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí al emitir la Resolución de 12 de septiembre de 2014, y a su vez los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre. Estando pendientes de resolverse los recursos de casación en el proceso de división y partición de bienes, los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia; mediante Resolución de 2 de julio de 2012, se fijó el precio del inmueble de la calle Bustillos 967, en su porcentaje del 55 % en Bs2 308 649,40.- (dos millones trescientos ocho mil seiscientos cuarenta y nueve 40/100 bolivianos) o su equivalente en $us327 933,15.- (trescientos veintisiete mil novecientos treinta y tres 15/100 dólares estadounidenses), monto que dentro del plazo de dos meses debía ser cancelado a Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, por las co demandadas y su persona para hacer efectivo el rescate de la cuota parte que había determinado en sentencia; por Auto de Vista 60/2012 de 15 de agosto, se determinó y calificó como fianza de resultas la suma de $us336 000.- (trescientos treinta y seis mil dólares estadounidenses), para la ejecución provisional de la sentencia y consiguiente rescate, cantidad de dinero que no fue oblada ni garantizada por los mencionados, motivo por el cual no se ejecutó provisionalmente la Sentencia 136/09. En ese entendido, cuando se dictó el Auto Supremo (AS) 254/2014 de 27 de mayo, que declaró infundados los recursos de casación, la demanda de ejecución provisional de la sentencia perdió eficacia, porque al regresar el expediente de división y partición, correspondía la ejecución de la sentencia conforme dispone el art. 514 del CPC.

Una vez remitido el expediente de división y partición del inmueble desde el Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, el 4 de septiembre de 2014, solicitaron la aprobación definitiva de la división y partición del inmueble, obrando con deslealtad procesal, conociendo que previamente debían tramitar el rescate de la cuota parte y en caso de no estar de acuerdo con ello, recién proceder con la división y partición. Petición que fue resuelta por Resolución de 12 de septiembre de 2014, que ilegalmente dispuso que el plazo para el rescate de la cuota parte se encuentra vigente, debiendo los demandantes en el término de dos meses hacer efectivo el importe de     Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, para acceder al derecho al rescate “55%” sobre el bien inmueble y en caso de incumplimiento se proceda con la división del mismo. Recurrió de apelación, expresando que es incorrecta la aplicación del art. 551 del CPC, por cuanto en la demanda de ejecución provisional de sentencia, no existe fianza de resultas que cancelar al no haberse prestado la misma. Lo resuelto denota la intención de esa autoridad de continuar tramitando la demanda de ejecución provisional de sentencia, aplicando incorrectamente el art. 551 del CPC ya referido. Resuelto el recurso mediante Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Resolución impugnada, expresando similares argumentos.

A efectos de que se ingrese al análisis de la interpretación del art. 551 del CPC, en una definición gramatical, se concluye que la fianza de resultas es un acto en que una persona llamada fiador se compromete a asegurar las resultas del juicio, esto significa que no es un acto futuro sino un compromiso tomado por el mismo; es decir, solo puede ser cancelada cuando ha sido prestada. Era de conocimiento de ambas instancias que la misma no fue oblada por los demandantes pero ilegalmente determinan que la calificación de fianza de resultas ha sido cancelada en previsión de dicho artículo. En ese entendido, cabe cuestionar, cómo es posible la cancelación de la calificación de la fianza señalada cuando esta no fue oblada por los demandantes. Así también, debió interpretarse el artículo aludido de manera sistemática en relación con el       art. 550 del mismo cuerpo legal, que establece que la sentencia podrá ser ejecutada provisionalmente por la parte victoriosa siempre que preste fianza de resultas calificada y determinada por el juez o tribunal; es decir, solo cuando se ha prestado la señalada fianza podrá cancelarse la misma, por ello, al interpretar y aplicar ilegalmente la norma se vulnera el ordenamiento jurídico, dado que sabiendo que no se cumplió con la misma, establecida en el art. 550 del CPC, dispusieron que su calificación en $us336 000.-, ha sido cancelada en aplicación del art. 551 del citado cuerpo legal, disposición legal interpretada de manera aislada del art. 550 ya mencionado.

También se omitió interpretar el art. 551 del CPC, de conformidad al método teleológico, porque no se tomó en cuenta la finalidad de dicha disposición legal, que es reglamentar la etapa procesal de la cancelación de la fianza de resultas.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento correcta interpretación de la norma, a cuyo efecto citó los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

             

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre y la Resolución de 12 de septiembre del mismo año; b) Se resuelva la solicitud de Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, de aprobación definitiva de división y partición del inmueble de calle Bustillos 967, y de esta manera se restablezca el derecho al debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, en su elemento de interpretación constitucionalmente válida; y, c) La imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2015, según se tiene del acta cursante a fs. 116 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El ejecutante no cumplió con el pago de la contra cautela de $us336 000.-; razón por la cual, el 2001 ya no se elaboró la demanda de ejecución provisional y en el transcurso de ese tiempo el Tribunal Supremo de Justicia resolvió el recurso de casación declarándolo infundado, en esa situación lo correcto era ejecutar la sentencia; 2) Por haberse dado un plazo probatorio estando fuera de término se interpusieron varias apelaciones y en consecuencia se emitieron sus respectivos Autos de Vista; 3) A raíz que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí emitió Resolución fuera de plazo, se hicieron ilegalmente los peritajes derivando esto en dos denuncias que están en el Ministerio Público contando una de ellas con imputación formal contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 4) Cuando ejecutaron la demanda de ejecución provisional fue en base al Auto de Vista 219/2009, sin tomar en cuenta que este fue anulado por el   AS 23 y les obligó a dictar nuevo auto de vista, conllevando a que toda la demanda de ejecución señalada quede sin efecto; 5) Una vez que se declare la ejecutoríe de la sentencia su persona y las codemandadas tienen derecho al rescate de cuota parte, en el sentido de que tiene que averiguarse el monto del inmueble y una vez que éste sea determinado, tendrán el plazo de dos meses para rescatar la cuota parte señalada; y, 6) Ante la ilegal Resolución, se interpuso un recurso de apelación manifestando que la misma originó una serie de agravios y aplicando de forma equivocada el art. 551 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia señaló lo siguiente: i) El accionante solicita la nulidad de la Resolución de 12 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento del Auto de Vista 82/2014, con la finalidad de poder ejercer su derecho al rescate de la cuota parte que le corresponde en el inmueble, más no porque se haya interpretado de forma ilegal el art. 551 del CPC; ii) El Tribunal de garantías observó el memorial de interposición de la presente acción, por incumplimiento de los numerales 4, 5, y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo rechazarse “in límine” la misma; iii) Se acusa la vulneración al debido proceso en su dimensión y garantía constitucional en su elemento de interpretación constitucional, porque supuestamente se hizo una definición ilegal del art. 551 del CPC ya señalado, referente a la fianza de resultas a momento de emitirse la Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la misma forma el Auto de Vista 82/2014, indicando que la interpretación que dieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal referido, es que a efectos del artículo aludido la calificación de la fianza señalada fue cancelada; toda vez que, la Sentencia de primera instancia está ejecutoriada y el impetrante representa tal situación cuestionando cómo se puede cancelar la calificación de fianza de resultas cuando esta suma no fue oblada por los demandantes; sin embargo, no señala de qué forma le afectó aquello y cual el agravio sufrido con esa Resolución; iv) Los Vocales referidos, dieron una correcta interpretación del tantas veces indicado art. 551 del CPC, en el proceso ordinario civil la Sentencia está ya ejecutoriada, habiéndose hecho uso de los recursos de apelación y casación, mismos que confirmaron en su integridad ésta dictada en primera instancia, otra cosa es que se haya hecho efectiva la fianza de resultas, debido a que la finalidad de la norma es que una vez ejecutoriada la sentencia quede cancelada la fianza mencionada incluso sin necesidad de declaración expresa; sin embargo, el accionante nos dice que procede la cancelación de la fianza de resultas cuando no se ha hecho efectiva la fianza, consideramos que ese aspecto es falso; y, v) Por todo lo expresado solicita se deniegue la tutela.

Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia a pesar de sus legales citaciones conforme consta a fs. 113 vta. y 114.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 120 a 123 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, de serlo, es un mecanismo subsidiario que procede únicamente cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; b) En el presente caso se determinó que no se agotaron los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento de la Resolución tachada de ilegal, razón por la cual no es factible ingresar al análisis del fondo de la presente acción; c) Un planteamiento sobre un asunto de mera legalidad de infracción o quebrantamiento de la forma procesal, sin afectar la esfera jurídica de la persona en las dimensiones señaladas (material, jurídica) no determina agravio alguno que tenga relevancia suficiente en los términos indicados para ser tutelado y en consecuencia disponer una nulidad o reponer actuados desde la justicia constitucional, circunstancia que ocurre en el presente caso, debido a que de la revisión de los fundamentos del amparo y su relación fáctica jurídica y la petición que se realiza, si bien existe la denuncia concreta de una vulneración a una norma procesal por errónea interpretación que incidirá en una ausencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación ajena a los valores que establece la ley fundamental como la equidad y la justicia, en la etapa de ejecución de sentencia donde se tramita un incidente cuya resolución se denuncia que quebranta una forma de ser repuesta en los términos que alega son los correctos, no va cambiar la situación jurídica del accionante de darse la tutela en la dimensión solicitada (nulidad), ya que solamente se va reponer un actuado con otros fundamentos y en su secuencia no se ha fundamentado y determinado que exista un agravio concreto, una afectación real que incida en la esférica jurídica del impetrante y que sea definitiva en la realidad jurídica a efectos de un cambio substancial de la misma; d) La pretensión no visualiza ni precisa un agravio de relevancia directa ni refleja una real incidencia; e) El Auto de Vista, ha observado la normativa procesal civil en su aplicación e interpretación del art. 551 del CPC, por lo que no se denota la existencia de vulneración de derecho alguno; y, f) En ejecución de sentencia cuando se advirtió la tramitación de un procedimiento que vulnere derechos y garantías fundamentales, la vía idónea a efectos de la reposición de tales derechos no obstante incluso de estar ejecutoriada una sentencia u otra en esa etapa de ejecución es posible la activación de un procedimiento intra procesal, concretamente un incidente de nulidad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2014, el Juez de Partido Cuarto Civil y Comercial del departamento de Potosí, en cumplimiento del art. 551 del CPC, que establece que la fianza de resultas quedará cancelada sin necesidad de declaración expresa, una vez que la sentencia o el auto hayan adquirido ejecutoria, dispuso se notifique a los demandados para que dentro el plazo de dos meses hagan efectivo a los demandantes el importe de Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.- para acceder al derecho al rescate de la cuota parte de los adquirientes “55%” sobre el inmueble sito en Calle Bustillos 967 de la ciudad de Potosí, en caso de incumplimiento procédase con la división del bien inmueble, tal como se dispuso en Sentencia, declarando no ha lugar la aprobación definitiva solicitada de división y partición (fs. 45 a 46).

II.2.    Por Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre, se resolvió la apelación en la vía incidental, confirmándose íntegramente el Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2014, con costas. Al recurso de apelación del accionante, se expusieron los siguientes fundamentos: 1) Como efecto del art. 551 del CPC, la calificación de la fianza de resultas ha sido cancelada debido a que la sentencia de primera instancia está ejecutoriada conforme al art. 515.1 del mismo cuerpo legal;               2) Mediante lo ordenado por el Juez a quo en la Resolución impugnada, se está dando cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia  136/2009 que se encuentra ejecutoriada; 3) La petición realizada por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, no fue atendida favorablemente. Al recurso de apelación de Teresa Piñas Vda. de Vásquez, señaló: i) No se ha vulnerado el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dado que la solicitud de los demandantes no fue atendida favorablemente por el Juez de la causa, no existiendo agravio alguno; ii) Al disponerse se notifique a los demandados para que dentro del plazo de dos meses hagan efectivo el importe de Bs2 308 649,40.- o su equivalente de $us237 933,15.-, para acceder al derecho al rescate de la cuota parte de los adquirentes o demandantes, se dió cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia 136/2009 que está ejecutoriada (82 a 84 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto a una interpretación constitucional válida, dado que las autoridades demandadas a su turno incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 551 del CPC, soslayando los métodos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica; por cuanto, pretenden la cancelación de fianza de resultas cuando esta no fue oblada por los demandantes, inobservando lo previsto en el         art. 550 del citado cuerpo legal, que establece que la sentencia podrá ser ejecutada provisionalmente por la parte victoriosa siempre que preste fianza de resultas; es decir, sólo cuando se ha prestado ésta podrá cancelarse.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referida, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

        El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. 

III.3.  Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional

         Al respecto la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...

         Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “...se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela...

… sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.”(las negrillas son agregadas).

III.4.   Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la acción y de la revisión de los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro de un proceso civil de división y partición de inmueble seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra su persona y “otras”, a tiempo de contestar la demanda planteó la excepción perentoria de falta de acción y derechos, declarada improbada por Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, en apelación se dictó el Auto de Vista 219/2009 de 10 de septiembre, que omitió pronunciarse respecto a los extremos impugnados, motivo por el cual planteó recurso de casación.

Durante la tramitación de los recursos de casación, los demandantes pidieron la ejecución provisional de Sentencia ante el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, que mediante Resolución de 2 de julio de 2012, se fijó el precio del inmueble sito en la calle Bustillos 967 en un porcentaje del 55 % en Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, monto que dentro del plazo de dos meses debía ser cancelado a Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, por las co demandadas y su persona para hacer efectivo el rescate de la cuota parte que había determinado en Sentencia. Recurrida en apelación esa decisión, mediante Auto de Vista 60/2012 de 15 de agosto, se determinó y calificó como fianza de resultas la suma de $us336 000.-, para la ejecución provisional de la Sentencia y consiguiente rescate.

 

En ejecución de Sentencia, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, el 4 de septiembre de 2014, solicitaron al Juez de Partido Cuarto Civil y Comercial del departamento de Potosí, la aprobación definitiva de división y partición del inmueble; y, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, se dispuso que el plazo para el rescate de la cuota parte se encontraba vigente debiendo los demandantes en el plazo de dos meses hacer efectivo el importe de Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, para acceder al derecho al rescate “55%” sobre el bien inmueble y en caso de incumplimiento se proceda con la división del mismo. Recurrida de apelación, invocando como agravio la incorrecta aplicación del art. 551 del CPC, por Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Resolución impugnada, expresando similares argumentos.

De ese contexto, Kevin Danny Vásquez Piñas, acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto a una interpretación constitucional válida, dado que las autoridades demandadas a su turno incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 551 del CPC, soslayando los métodos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica; por cuanto, pretenden la cancelación de fianza de resultas cuando esta no fue oblada por los demandantes, inobservando lo previsto en el art. 550 del citado cuerpo legal, que establece que la sentencia podrá ser ejecutada provisionalmente por la parte victoriosa siempre que preste fianza de resultas; es decir, sólo cuando se ha prestado la misma podrá cancelarse. No obstante, que el accionante, en su argumentación citó y desarrolló los métodos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica que a su criterio debieron ser empleados en la definición del art. 551 del CPC, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, como reglas de interpretación; sin embargo, no explicó por qué esa labor interpretativa vulnera sus derechos o amenaza la restricción de otros.

Dicho de otro modo, más allá de denunciar la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en este caso de la citada disposición legal, el accionante omitió explicar en qué forma la Resolución de 12 de septiembre de 2014 y Auto de Vista 82/2014, pronunciada por las autoridades demandadas, lesiona o amenaza sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo la relación o nexo entre lo denunciado en la presente acción y el perjuicio que le ocasiona a sus derechos o intereses legítimos. Contrariamente, se limitó a aludir como vulnerado el debido proceso en cuanto a una interpretación constitucional válida sin expresar en concreto cuál la conculcación sufrida a consecuencia de esa presunta incorrecta interpretación y aplicación de la norma procesal –art. 551 del CPC–. En ese entendido, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas, por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el   art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 11 de junio, cursante de      fs. 120 a 123 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE



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