SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.4.
De los hechos que motivan la acción y de la revisión de los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro de un proceso civil de división y partición de inmueble seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra su persona y “otras”, a tiempo de contestar la demanda planteó la excepción perentoria de falta de acción y derechos, declarada improbada por Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, en apelación se dictó el Auto de Vista 219/2009 de 10 de septiembre, que omitió pronunciarse respecto a los extremos impugnados, motivo por el cual planteó recurso de casación.
Durante la tramitación de los recursos de casación, los demandantes pidieron la ejecución provisional de Sentencia ante el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, que mediante Resolución de 2 de julio de 2012, se fijó el precio del inmueble sito en la calle Bustillos 967 en un porcentaje del 55 % en Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, monto que dentro del plazo de dos meses debía ser cancelado a Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, por las co demandadas y su persona para hacer efectivo el rescate de la cuota parte que había determinado en Sentencia. Recurrida en apelación esa decisión, mediante Auto de Vista 60/2012 de 15 de agosto, se determinó y calificó como fianza de resultas la suma de $us336 000.-, para la ejecución provisional de la Sentencia y consiguiente rescate.
En ejecución de Sentencia, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, el 4 de septiembre de 2014, solicitaron al Juez de Partido Cuarto Civil y Comercial del departamento de Potosí, la aprobación definitiva de división y partición del inmueble; y, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, se dispuso que el plazo para el rescate de la cuota parte se encontraba vigente debiendo los demandantes en el plazo de dos meses hacer efectivo el importe de Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, para acceder al derecho al rescate “55%” sobre el bien inmueble y en caso de incumplimiento se proceda con la división del mismo. Recurrida de apelación, invocando como agravio la incorrecta aplicación del art. 551 del CPC, por Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Resolución impugnada, expresando similares argumentos.
De ese contexto, Kevin Danny Vásquez Piñas, acusa la vulneración de su derecho al debido proceso en cuanto a una interpretación constitucional válida, dado que las autoridades demandadas a su turno incurrieron en una incorrecta interpretación y aplicación del art. 551 del CPC, soslayando los métodos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica; por cuanto, pretenden la cancelación de fianza de resultas cuando esta no fue oblada por los demandantes, inobservando lo previsto en el art. 550 del citado cuerpo legal, que establece que la sentencia podrá ser ejecutada provisionalmente por la parte victoriosa siempre que preste fianza de resultas; es decir, sólo cuando se ha prestado la misma podrá cancelarse. No obstante, que el accionante, en su argumentación citó y desarrolló los métodos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica que a su criterio debieron ser empleados en la definición del art. 551 del CPC, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, como reglas de interpretación; sin embargo, no explicó por qué esa labor interpretativa vulnera sus derechos o amenaza la restricción de otros.
Dicho de otro modo, más allá de denunciar la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en este caso de la citada disposición legal, el accionante omitió explicar en qué forma la Resolución de 12 de septiembre de 2014 y Auto de Vista 82/2014, pronunciada por las autoridades demandadas, lesiona o amenaza sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo la relación o nexo entre lo denunciado en la presente acción y el perjuicio que le ocasiona a sus derechos o intereses legítimos. Contrariamente, se limitó a aludir como vulnerado el debido proceso en cuanto a una interpretación constitucional válida sin expresar en concreto cuál la conculcación sufrida a consecuencia de esa presunta incorrecta interpretación y aplicación de la norma procesal –art. 551 del CPC–. En ese entendido, y en coherencia con la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- Fragmento 12
- …en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4.
- CONFIRMAR