SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 120 a 123 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados, de serlo, es un mecanismo subsidiario que procede únicamente cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; b) En el presente caso se determinó que no se agotaron los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento de la Resolución tachada de ilegal, razón por la cual no es factible ingresar al análisis del fondo de la presente acción; c) Un planteamiento sobre un asunto de mera legalidad de infracción o quebrantamiento de la forma procesal, sin afectar la esfera jurídica de la persona en las dimensiones señaladas (material, jurídica) no determina agravio alguno que tenga relevancia suficiente en los términos indicados para ser tutelado y en consecuencia disponer una nulidad o reponer actuados desde la justicia constitucional, circunstancia que ocurre en el presente caso, debido a que de la revisión de los fundamentos del amparo y su relación fáctica jurídica y la petición que se realiza, si bien existe la denuncia concreta de una vulneración a una norma procesal por errónea interpretación que incidirá en una ausencia, insuficiencia o contradictoria fundamentación ajena a los valores que establece la ley fundamental como la equidad y la justicia, en la etapa de ejecución de sentencia donde se tramita un incidente cuya resolución se denuncia que quebranta una forma de ser repuesta en los términos que alega son los correctos, no va cambiar la situación jurídica del accionante de darse la tutela en la dimensión solicitada (nulidad), ya que solamente se va reponer un actuado con otros fundamentos y en su secuencia no se ha fundamentado y determinado que exista un agravio concreto, una afectación real que incida en la esférica jurídica del impetrante y que sea definitiva en la realidad jurídica a efectos de un cambio substancial de la misma; d) La pretensión no visualiza ni precisa un agravio de relevancia directa ni refleja una real incidencia; e) El Auto de Vista, ha observado la normativa procesal civil en su aplicación e interpretación del art. 551 del CPC, por lo que no se denota la existencia de vulneración de derecho alguno; y, f) En ejecución de sentencia cuando se advirtió la tramitación de un procedimiento que vulnere derechos y garantías fundamentales, la vía idónea a efectos de la reposición de tales derechos no obstante incluso de estar ejecutoriada una sentencia u otra en esa etapa de ejecución es posible la activación de un procedimiento intra procesal, concretamente un incidente de nulidad.