SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se instauró demanda de división y partición de un inmueble en su contra, a tiempo de la contestación interpuso la excepción perentoria de falta de acción y derechos, la cual fue declarada improbada por Sentencia 136/09 de 22 de junio de 2009, contra la que interpuso recurso de apelación, resolviendo el mismo la Sala Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista 219/2009 de 10 de septiembre, Resolución en la que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto los puntos impugnados, razón por la que acudió en casación, remitiéndose obrados a la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia–.

Refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso en cuanto a una interpretación constitucionalmente válida, dado que se incurrió en incorrecta valoración y aplicación del art. 551 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por parte del Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí al emitir la Resolución de 12 de septiembre de 2014, y a su vez los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre. Estando pendientes de resolverse los recursos de casación en el proceso de división y partición de bienes, los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la Sentencia; mediante Resolución de 2 de julio de 2012, se fijó el precio del inmueble de la calle Bustillos 967, en su porcentaje del 55 % en Bs2 308 649,40.- (dos millones trescientos ocho mil seiscientos cuarenta y nueve 40/100 bolivianos) o su equivalente en $us327 933,15.- (trescientos veintisiete mil novecientos treinta y tres 15/100 dólares estadounidenses), monto que dentro del plazo de dos meses debía ser cancelado a Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, por las co demandadas y su persona para hacer efectivo el rescate de la cuota parte que había determinado en sentencia; por Auto de Vista 60/2012 de 15 de agosto, se determinó y calificó como fianza de resultas la suma de $us336 000.- (trescientos treinta y seis mil dólares estadounidenses), para la ejecución provisional de la sentencia y consiguiente rescate, cantidad de dinero que no fue oblada ni garantizada por los mencionados, motivo por el cual no se ejecutó provisionalmente la Sentencia 136/09. En ese entendido, cuando se dictó el Auto Supremo (AS) 254/2014 de 27 de mayo, que declaró infundados los recursos de casación, la demanda de ejecución provisional de la sentencia perdió eficacia, porque al regresar el expediente de división y partición, correspondía la ejecución de la sentencia conforme dispone el art. 514 del CPC.

Una vez remitido el expediente de división y partición del inmueble desde el Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Potosí, Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel, el 4 de septiembre de 2014, solicitaron la aprobación definitiva de la división y partición del inmueble, obrando con deslealtad procesal, conociendo que previamente debían tramitar el rescate de la cuota parte y en caso de no estar de acuerdo con ello, recién proceder con la división y partición. Petición que fue resuelta por Resolución de 12 de septiembre de 2014, que ilegalmente dispuso que el plazo para el rescate de la cuota parte se encuentra vigente, debiendo los demandantes en el término de dos meses hacer efectivo el importe de     Bs2 308 649,40.- o su equivalente en $us327 933,15.-, para acceder al derecho al rescate “55%” sobre el bien inmueble y en caso de incumplimiento se proceda con la división del mismo. Recurrió de apelación, expresando que es incorrecta la aplicación del art. 551 del CPC, por cuanto en la demanda de ejecución provisional de sentencia, no existe fianza de resultas que cancelar al no haberse prestado la misma. Lo resuelto denota la intención de esa autoridad de continuar tramitando la demanda de ejecución provisional de sentencia, aplicando incorrectamente el art. 551 del CPC ya referido. Resuelto el recurso mediante Auto de Vista 82/2014 de 20 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Resolución impugnada, expresando similares argumentos.

A efectos de que se ingrese al análisis de la interpretación del art. 551 del CPC, en una definición gramatical, se concluye que la fianza de resultas es un acto en que una persona llamada fiador se compromete a asegurar las resultas del juicio, esto significa que no es un acto futuro sino un compromiso tomado por el mismo; es decir, solo puede ser cancelada cuando ha sido prestada. Era de conocimiento de ambas instancias que la misma no fue oblada por los demandantes pero ilegalmente determinan que la calificación de fianza de resultas ha sido cancelada en previsión de dicho artículo. En ese entendido, cabe cuestionar, cómo es posible la cancelación de la calificación de la fianza señalada cuando esta no fue oblada por los demandantes. Así también, debió interpretarse el artículo aludido de manera sistemática en relación con el       art. 550 del mismo cuerpo legal, que establece que la sentencia podrá ser ejecutada provisionalmente por la parte victoriosa siempre que preste fianza de resultas calificada y determinada por el juez o tribunal; es decir, solo cuando se ha prestado la señalada fianza podrá cancelarse la misma, por ello, al interpretar y aplicar ilegalmente la norma se vulnera el ordenamiento jurídico, dado que sabiendo que no se cumplió con la misma, establecida en el art. 550 del CPC, dispusieron que su calificación en $us336 000.-, ha sido cancelada en aplicación del art. 551 del citado cuerpo legal, disposición legal interpretada de manera aislada del art. 550 ya mencionado.