SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

a)

Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2015, cursante a fs. 11 y vta., indicó que: a) El señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se efectuó en base a la existencia de una imputación y ampliación de imputación en la que se solicitó dicha audiencia, habiéndose presentado acusación fiscal el 14 de mayo de “2014”;                     b) Anteriormente, se interpuso acción de libertad con los mismos argumentos, la cual fue resuelta por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 020/2015 de 13 de abril; y, c) El señalamiento de audiencia se realizó en base a las solicitudes impetradas y los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, considerando que la actuación se presentó después de las solicitudes realizadas y que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso, por determinación de un Juez de garantías. Solicitó se deniegue la tutela, no siendo posible intentar por dos o más veces la misma acción con los mismos fundamentos.

Magaly Gonzales, Fiscal de Materia, en audiencia informó: a) Si bien es cierto que el órgano jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares en la ciudad de Sucre, fue dentro de sus atribuciones; b) En esta audiencia se señaló que sí se habrían remitido las pruebas y se enviaron el 5 de mayo de 2015; c) El accionante jamás estuvo en indefensión; si bien es cierto, que la Jueza codemandada señaló audiencia para el 23 de junio como indican; sin embargo, el Ministerio Público no fue notificado; y, d) El señalamiento de audiencia es un acto netamente jurisdiccional, por lo que, el Ministerio Público no tiene legitimación pasiva para poder demandar los puntos que fueron señalados el abogado de la defensa. Solicitó deniegue la tutela impetrada.

Entonces, puesto que el accionante relató ampliamente que su petición de que la audiencia de consideración de medidas cautelares sea resuelta dentro de una audiencia conclusiva se sustenta en que: a) Existe un Auto de Vista 72/2013 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en un caso similar asumió que la audiencia de medidas cautelares debe celebrarse dentro de la audiencia conclusiva por el principio de concentración de actos procesales; y,        b) Existen cuestiones pendientes de previo y especial pronunciamiento, como los incidentes de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, cosa juzgada, entre otros, que de ser resueltos previamente y en forma positiva determinarían una eventual inviabilidad de la audiencia de consideración de medidas cautelares, y en sentido inverso, de no considerarse dichos incidentes y excepciones en forma previa, es mayor la probabilidad de que se le imponga la medida cautelar de detención preventiva.

Al respecto, con relación al primer argumento, debe ponerse de relieve que en el caso no se atenta contra la noción de concentración de actos procesales por economía procesal, pues todos los señalamientos de audiencia previos, al igual que el último sobre el cual incidirá la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, variaron únicamente en el orden en que dispusieron la celebración de ambos actos procesales, tratándose en definitiva de una sola audiencia, puesto que existe una sola fecha y hora dispuesta para el efecto; razón por la cual, no se advierte que la misma contradiga el principio invocado.

Por otra parte, en lo que respecta al orden de consideración de la audiencia conclusiva y la de consideración de aplicación de medidas cautelares, que en definitiva cuestiona el momento en que se debe resolver esta última, cabe señalar que tal extremo es una facultad potestativa del Juez, la cual es asumida en el marco del principio de instrumentalidad que rige la tramitación de las mismas y la urgencia o no de garantizar los fines procesales perseguidos, tales como asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Este extremo determina que cualquier solicitud relativa a la aplicación o modificación de medidas cautelares, sobre todo de carácter personal, sean resueltas con la mayor celeridad y en cualquier momento del proceso, así la jurisprudencia constitucional en sus diferentes pronunciamientos, estableció por ejemplo que la misma debía ser resuelta, según el momento procesal; así, los jueces cautelares pueden pronunciarse al respecto, antes de la radicatoria de acusación (SC 0347/2007-R de 2 de mayo), los jueces técnicos en fase de juicio oral (SC 1493/2005-R de 22 de noviembre), entre otros.

Ello determina, que su consideración puede resolverse en cualquier momento del proceso, precisamente en atención a su carácter instrumental, y no está sujeta, como alega el accionante en el presente caso, a la resolución de lo que el accionante identifica como “cuestiones de especial y previo pronunciamiento”, pues de ser así, la tramitación de la solicitud de aplicación de medidas cautelares tendría que diferirse hasta la Resolución de una eventual apelación de dichas cuestiones, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.