SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

De la problemática planteada, se tiene que el accionante denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue, y existiendo un requerimiento conclusivo de acusación, así como una solicitud de aplicación de medidas cautelares contra su persona, se dispuso la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, antes que la audiencia conclusiva, lo cual vulnera sus derechos invocados, pues no se cumplieron las formalidades necesarias para la celebración de esta última, y habiendo recurrido en reposición dicho señalamiento, el mismo no fue resuelto.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que además de las autoridades jurisdiccionales demandadas -Jueza Segunda y Juez Tercero en suplencia legal, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz- también se demandó a la Fiscal de Materia a cargo de la causa de la cual emerge la presente acción; sin embargo, debido a que la problemática identificada atañe únicamente a resoluciones judiciales, en cuyo pronunciamiento no intervino la referida representante del Ministerio Público, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad por carecer la misma de legitimación pasiva (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

Por otro lado, también debe considerarse con carácter previo, lo alegado por la Jueza demandada en el informe remitido al Juez de garantías, en el sentido de que ya se habría interpuesto una acción idéntica, habiendo sido la misma ya resuelta por la Jueza Quinta de Sentencia Penal constituida en Jueza de garantías; al respecto, de la revisión de dicha Resolución, adjuntada al informe de la referida autoridad demandada, este Tribunal evidenció que la misma resolvió una problemática distinta (Conclusión II.2.1.), referida a la supuesta dilación ocasionada con un decreto de traslado dispuesto con su recurso de reposición contra uno de los decretos de señalamiento de audiencia aquí referidos, y respecto del cual, la referida Jueza de garantías concedió la tutela solicitada. Sin embargo, este Tribunal en revisión, revocó dicha decisión a través de la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, la cual estableció no haberse evidenciado vinculación directa de dicho supuesto acto ilegal -el supuesto indebido decreto de traslado- con el derecho a la libertad del accionante.

Así, de la confusa y extensa exposición del accionante, se pudo advertir que durante la sustanciación del proceso penal seguido contra el ahora accionante, a partir de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación y acusación particular (Véase I.2.1 inc. i), y la posterior solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de aplicación de medidas cautelares, se emitieron diferentes providencias unas recurridas en reposición y otras no, mismas que en su momento se pronunciaron por mantener vigente el señalamiento de audiencia conclusiva previa a la consideración de apelación de medidas cautelares (Ver punto I.2.1 inc. ii) y otras -la mayor parte- por disponer la celebración primero de esta última y luego de la audiencia conclusiva (Conclusión II.1.2, 1.5, 1.7, y 1.8), constando que contra dos de estas últimas se interpuso recurso de reposición (Conclusión II.1.4 y 1.6.).

De igual forma, el accionante invocó como un acto lesivo que el recurso de reposición presentado contra el señalamiento de audiencia, no fue adecuadamente resuelto, asumiendo esta Sala que el mismo se refirió al último Auto que cursa en antecedentes (Auto de 10 de junio de 2015); sin embargo, no es posible ingresar a analizar el mismo, puesto que en forma posterior al Auto que resolvió dicha reposición, se sucedieron dos señalamientos más que no fueron recurridos (Conclusión II.1.7 y 1.8), por lo cual corresponde ingresar a analizar el último, que es el decreto de 19 de junio de 2015 que señala audiencia para el 25 de junio de 2015 -un día después de resuelta esta acción de libertad-.