SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
las medidas cautelares tiene un carácter instrumental
La SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial.
En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas ‘…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación’, agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que ‘Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados’”.
Criterio similar fue adoptado en la SCP 1126/2013 de 17 de julio, que concluyó: “…las medidas cautelares tienen un carácter netamente instrumental porque su objetivo es el de efectivizar la presencia del imputado durante toda la tramitación del proceso y en su caso efectivizar una sanción penal y por ello mismo el art. 250 del CPP, prescribe que: ‘El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio’, en este sentido, además se tiene que la jurisprudencia constitucional refirió que: ‘De allí, deriva que la resolución por la que se impone una medida cautelar no causa estado, precisamente, porque durante la tramitación de la causa es posible que el condicionamiento fáctico concluya o se modifique y por tanto, extinga el sustento de su imposición, o bien, la viabilice…’ (SC 1964/2011-R de 28 de noviembre)”.