SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1150/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

i)

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción de libertad presentada y ampliándola refirió que: i) Existe un requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, presentado el 14 de mayo de 2014, el cual “merece” un decreto de convocatoria a audiencia conclusiva; ii) Ante solicitudes de las partes, se emitió el decreto de 5 de febrero de 2015, por el cual se señaló audiencia conclusiva; posteriormente, la Gobernación del departamento de La Paz, solicitó audiencia de medidas cautelares, solicitud que fue respondida con “…estese al decreto de 5 de febrero de 2015…” (sic); iii) La audiencia cautelar debería resolverse en el orden que establece el art. 325 del CPP, lo que fue asumido por “el Juez” el 27 de febrero de ese mismo año, el cual no fue recurrido en reposición por ninguna de las partes; por lo que, quedó ejecutoriado; iv) Así se siguieron señalando audiencias conclusivas; sin embargo, a partir del decreto de 30 de marzo (de 2015) a un pedido de “transparencia” (se entiende una de las partes del proceso) (la Jueza) cambia su lógica y dispone que primero se vaya a la audiencia cautelar y luego a la conclusiva, contra ello se planteó recurso de reposición, el cual fue decretado por “la Jueza” con traslado a las partes, generando dilación; v) Quieren cautelar a una persona de setenta años que se encuentra ya condenada, y que está obteniendo un beneficio en el Juzgado de Ejecución Penal; vi) Durante cinco años no hicieron nada más que imputarlo, esperar la acusación y ahora llevar a cabo solo la (audiencia) cautelar, sin que se hayan cumplido las formalidades para (llevar a cabo) la audiencia conclusiva, así, su objetivo es ir a la audiencia cautelar, suspender la conclusiva y olvidarse de esta persona porque no les interesa llevar ese acto procesal; vii) Existe un Auto 72/2013 emitido por la Sala Penal Tercera, en el cual se resolvió una cuestión similar, señalando que por el principio de concentración de actos, la misma (audiencia cautelar) se resuelva en audiencia conclusiva; viii) Ante cada uno de estos decretos, la defensa fue planteando recursos de reposición, tanto así que después de dos años de presentar la acusación, “la Fiscal” recién el 28 de mayo de 2015, remitió la prueba a sede judicial, es decir que todo este tiempo, la audiencia conclusiva era “viable”; ix) Como se remitió la prueba, “la Juez” nuevamente decretó que se considere en audiencia de medidas cautelares seguida de audiencia conclusiva; x) Hasta el momento no se notificó con la prueba, por lo que no se puede llevar a cabo la audiencia conclusiva, pero sí se quiere la audiencia cautelar; xi) Frente al decreto de 10 de junio (de 2015) presentaron reposición, el cual fue resuelto por Enrique Morales Diaz, Juez Tercero -en suplencia legal de su similar Segunda- de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy codemandado- , con un decreto sin fundamentación que no se pronuncia ni corrige (el agravio); xii) El primer tema concreto (de esta acción) es primero disponer que se resuelva y fundamente el recurso de reposición, en el cual se debe establecer que las actuaciones deben ser resueltas en audiencia conclusiva; xiii) Si el Ministerio Público tiene cuestiones cautelares que son cuestiones de hace muchos años, que lo resuelva cuando le toque en audiencia conclusiva, cumplidas las formalidades; xiv) La defensa tiene excepciones pendientes de previo y especial pronunciamiento, pues no tendrá sentido “cautelar” (aplicar la detención preventiva en su contra), cuando puede ser beneficiado con la prescripción de la acción, con una extinción por duración máxima del proceso, una nulidad de imputación formal, nulidad de declaración informativa, o una Resolución de cosa juzgada que va a disponer el archivo de obrados, todas estas cuestiones deben ser resueltas previamente a la audiencia cautelar y el escenario en el que se resuelva todo es en la audiencia conclusiva; xv) Desde el 2010 al 2014, el Ministerio Público, la Gobernación ni “transparencia” pidieron nada, solamente a partir de ese momento, dado que se pretende afectar la libertad de la persona cautelándolo antes de la audiencia conclusiva, sin resolver cuestiones previas se va a privar su derecho a la libertad; y, xvi) Piden se conceda la tutela disponiendo en forma expresa que la audiencia de medidas cautelares sea resuelta dentro de la audiencia conclusiva, y se deje sin efecto el señalamiento hasta que se cumpla con todas las formalidades de ley de la audiencia conclusiva, como notificación con la prueba en forma personal al imputado conforme el “305/2013”, remisión del cuaderno de investigaciones a sede judicial.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados, por cuanto se señaló -en forma reiterada- audiencia de consideración de medidas cautelares y audiencia conclusiva en ese orden, cuando: i) Existiendo un requerimiento conclusivo de acusación, la primera audiencia (cautelar) debía celebrarse dentro de la segunda (conclusiva) en el orden establecido por el art. 325 y 326 del CPP -ahora modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, pues también existen cuestiones de previo y especial pronunciamiento; ii) No se cumplieron las formalidades previas para la celebración de audiencia conclusiva, toda vez, que no se le notificó con las diligencias investigativas ni la prueba de cargo tanto del acusador fiscal como particular; y, iii) Recurrió en reposición dicho señalamiento de audiencia, el cual no fue debidamente resuelto.