SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Jorge Romay Pulido, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: 1) No se evidencia persecución indebida por cuanto existe un proceso penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra el hoy accionante; 2) Tampoco es cierto que tuvo conocimiento del acto jurisdiccional de anticipo de prueba, toda vez que el 22 de junio de 2015, el abogado de la parte actual accionante, se presentó ante el despacho fiscal para recabar fotocopias del legajo procesal, teniendo éste, conocimiento de la citada audiencia; 3) Antes de la celebración de la referida audiencia, el imputado -ahora accionante- se apersonó, pero la solicitud de suspensión del acto procesal es un acto jurisdiccional, y por tanto, no es su labor poner a conocimiento (se entiende de la autoridad judicial demandada) tal solicitud; y, 4) No se vulneró ningún derecho o garantía, puesto que se declaró la rebeldía del hoy accionante conforme al art. 88 del CPP, librándose el mandamiento de aprehensión en su contra, y pese a que su abogado quiso justificar su propia inasistencia porque tenía otra audiencia, tal extremo no fue corroborado; finalmente, en razón a todo lo expresado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

  El accionante a través de su representante, denunció como actos lesivos, los siguientes: 1) El Fiscal de Materia codemandado, no puso a conocimiento del Juez de la causa, el cambio de domicilio procesal; y, 2) El Juez demandado instaló audiencia de anticipo de prueba obviando considerar su solicitud de nuevo señalamiento de la misma por la errónea notificación practicada en un domicilio procesal distinto y la imposibilidad de asistencia de su abogado defensor, disponiendo su declaratoria de rebeldía, y consecuentemente, librando mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo que fue ejecutado sin considerar que tenía un plazo de cuarenta y ocho horas para justificar su impedimento.

         Con carácter previo al análisis de la problemática en cuestión, y en consideración a la actuación procesal de retiro de la demanda de acción de libertad por el representante del accionante “al haber sido puesto en libertad [su] defendido” (sic) (Conclusión II.3.), corresponde precisar que el retiro de la acción tutelar debe realizarse antes del señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la misma (SCP 0103/2012 de 23 de abril); en este sentido, y tal cual se evidencia del memorial de retiro de la acción de libertad, éste fue presentado el 26 de junio de 2015 a horas 14:37; es decir, que se efectivizó a posteriori a la admisión y de ser programada la respectiva audiencia, la que fue señalada para ese día a horas 18:00 por Auto 99/2015 de 26 de junio, circunstancia que impide admitir el pretendido retiro, por lo que el Tribunal de garantías al disponer el “no ha lugar al retiro de la Acción de libertad”, consecuentemente continuar con las actuaciones y celebrar la audiencia de consideración de esta acción de defensa, asumió una correcta decisión, puesto que el memorial de retiro fue presentado en forma extemporánea.