SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.2.   Respecto al Juez demandado

             De la revisión de antecedentes, se tiene que el 17 de junio de 2015, el Fiscal de Materia solicitó al Juez de la causa “Anticipo de Prueba” (sic) para la “declaración de la víctima” (sic), siendo admitida dicha diligencia investigativa señalándose audiencia para el 24 de igual mes y año a horas 10:00; instalada la misma y ante el informe de la incomparecencia del imputado -hoy accionante-, la autoridad jurisdiccional emitió Resolución de declaratoria de rebeldía contra éste, ordenando en consecuencia su aprehensión; asimismo, por memorial presentado el mismo día a horas 9:14, el actual accionante solicitó nuevo señalamiento, que fue recepcionado por el personal de apoyo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, el 24 del mismo mes y año a horas 15:00, providenciado por el Juez demandado el 25 de dicho mes y año, señalando que el hoy accionante no presentó ningún memorial haciendo conocer su nuevo domicilio procesal, siendo obligación del imputado “estar presente a todo llamado que se le haga” (sic), razón por la cual se lo declaró rebelde (Conclusiones II.1. y II.2.).

Bajo este contexto fáctico, corresponde señalar inicialmente respecto a la denunciada falta de consideración de la solicitud expresa de nuevo señalamiento de audiencia de anticipo de prueba, que de la constancia documental cursante en obrados se evidencia que la solicitud extrañada, fue recepcionada por el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado donde radica la causa el 24 de junio de 2015 a horas 15:00; es decir, de forma posterior a la instalación de la audiencia cuyo nuevo señalamiento era requerido, circunstancia que razonablemente impedía que el Juez demandado pueda viabilizar dicha pretensión al desconocer la misma.

En igual línea exegética, instalada la audiencia y ante la incomparecencia del imputado -hoy accionante-, la autoridad jurisdiccional declaró la rebeldía y dispuso su aprehensión. Realizando una valoración de la conducta del Juez demandado en dichos actuados procesales, no se advierte que tales determinaciones fueren vulneradoras del derecho a la libertad denunciado, toda vez que responden a los parámetros normativos de los arts. 87 y 89 del CPP; y posteriormente a ello, con la ejecución del mandamiento de aprehensión se cumplió con la finalidad del mismo -art. 91 del CPP-, cual era lograr la comparecencia del imputado a objeto que el proceso prosiga (Fundamento Jurídico III.2.), situación que se efectivizó tal cual se tiene del informe escrito presentado por la autoridad demandada, refiriendo que: “…se instaló la audiencia de anticipo de prueba, audiencia en la cual, se dispuso la libertad del imputado” (sic),  por lo que al no evidenciarse la vulneración alegada, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, es pertinente señalar que dentro de los alcances del art. 202.6 de la CPE, causa extrañeza a este Órgano especializado del control de constitucionalidad, que el Tribunal de garantías en la Resolución 02/2015 de 26 de junio -objeto de revisión-, a tiempo de denegar la tutela solicitada impuso costas procesales contra el accionante, sin justificar de forma alguna tal determinación, más aún cuando las autoridades demandadas no requirieron las mismas, implicando que esa imposición de costas procesales carezca de sustento, deviniendo en una decisión ultra petita y gravosa para el accionante, por lo que dicha determinación debe ser dejada sin efecto.