SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2015 de 26 de junio, cursante de fs. 20 a 24 vta., denegó la tutela solicitada con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante decreto de 19 de junio de 2015, el Juez ahora demandado fijó audiencia de anticipo de prueba para el 24 de igual mes y año, a objeto de recibir la declaración testifical de Leninka Fabiola Mariscal Vásquez -víctima-; empero, en dicha fecha, el abogado de la parte accionante presentó memoriales ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, solicitando señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, en razón a que tenía otra en un juzgado distinto, y ante el Fiscal de Materia codemandado, pidiendo poner a conocimiento de la autoridad judicial referida su nuevo domicilio procesal para la realización de las diligencias correspondientes; sin embargo, la imposibilidad del abogado de concurrir al citado acto procesal no constituía un óbice para que el accionante sí asista, y el cambio de domicilio procesal pudo ser puesto a conocimiento del Juez demandado, sin esperar que el Ministerio Público lo haga; consiguientemente, no fue sometido a un procesamiento indebido; ii) No es evidente la indebida detención del accionante, en razón a que la autoridad judicial ahora demandada, en base a la solicitud e informe del Fiscal de Materia codemandado, declaró rebelde a aquel y expidió el mandamiento de aprehensión correspondiente, el cual fue ejecutado dando origen a la presente acción de defensa, resultando además -según el informe emitido por el Juez demandado-, que se llevó a cabo la audiencia de anticipo de prueba, disponiéndose la libertad del imputado -hoy accionante-; y, iii) La parte accionante asumió conocimiento de la audiencia de anticipo de prueba, sin justificar el impedimento para asistir a ella, tal cual establece el art. 88 del CPP, razón por la cual no es evidente su estado absoluto de indefensión.