SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

1)

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, formuló el informe escrito cursante de fs. 47 a 49, expresando lo siguiente: 1) Es necesario establecer la existencia de la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I inc. a) del Código de las Familias, con vigencia anticipada, en la que se tiene ordenado la observancia obligatoria del régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación, al referirse al régimen, incluye los incidentes, cual es el caso,      que debe discutirse actualmente de acuerdo al Código de las Familias;                       2) Recursivamente también debe observarse lo dispuesto en dicho Código y ante el vacío de lo dispuesto por el art. 443 del referido Código, debe aplicarse en el caso las clases de impugnación previstos en el art. 364 y ss., en la que el art. 372 del mismo cuerpo normativo específicamente establece, que son susceptibles de apelación las sentencias y autos definitivos en el plazo de diez días; es decir, las que ponen fin al proceso conforme al art. 378 del Código precitado; y, 3) Pero también se evidencia que éste término no puede aplicarse a las apelaciones de este tipo de resoluciones, sino el plazo de cinco días fijados por el art 443 del mencionado cuerpo legal, pues en sentencias dictadas en procesos extraordinarios –según la nueva división de procesos familiares– la apelación tiene cinco días; entonces, no puede esperarse que de los incidentes de división y partición de bienes en general sea diez días, debe inferirse que son cinco días, inclusive menor, arrastrando lo mayor al menor, en el efecto suspensivo porque se trata de un auto definitivo; razones por los que, el Tribunal de apelación dispuso anular obrados hasta el decreto de traslado, ordenando al Juez de la causa rechazar la impugnación por extemporánea, conforme al art. 386.I inc. d) del Código de las Familias.