SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril
El referido Tribunal –compuesto por las autoridades ahora demandados– dictó el Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril; por el que, sin la debida fundamentación, anulan obrados hasta el decreto de traslado de la apelación, con los siguientes fundamentos: a) La disposición transitoria segunda parágrafo I inc. a) del Código de las Familias, con vigencia anticipada, ordena la observancia obligatoria del régimen de asistencia familiar; b) En cuando a los recursos debe observarse lo dispuesto por el Código de las Familias y ante el vacío de lo establecido en el art. 443 de dicho cuerpo legal, debe aplicarse las clases de impugnación previstos en el art. 364 y ss., específicamente el art. 372, donde se tiene que son susceptibles de apelación las sentencias y autos definitivos en el término de diez días; y, c) El mencionado plazo no puede aplicarse a las apelaciones de este tipo de resoluciones, sino el de cinco días previstos en el art. 443 del Código de las Familias, porque no puede esperarse que de los incidentes de división y partición de bienes hereditarios sea de diez días; por lo que, debe inferirse y razonarse que el término de la apelación es de cinco días, porque se trata de un auto definitivo.
Las autoridades demandadas en forma errónea e irracional pretenden la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referida a la vigencia anticipada del régimen de asistencia y disposiciones conexas; tal razonamiento resulta ser absurdo e ilógico; puesto que, el incidente interpuesto concierne a la división y partición de bienes gananciales y no a consecuencia de asistencia familiar; por lo que, dicha norma es inaplicable y un desconocimiento al principio de seguridad jurídica; las autoridades demandadas incurren en error; toda vez que, la apelación interpuesta no deriva de un incidente de división y partición de bien hereditario, sino de bien ganancial; la afirmación de que en las apelaciones dentro los procesos extraordinarios deben aplicarse el termino de cinco días (art. 443 de la Ley 603), de la lectura de dicha norma se infiere que no regula el plazo de apelación de autos definitivos sino de sentencias en demandas de asistencia familiar; por lo que, resulta siendo una interpretación errónea, ilógica y arbitraria dicha norma que sustenta el auto de vista impugnado, que ordena a la Jueza de origen, rechace su apelación por su aparente extemporaneidad, dando lugar a que la referida autoridad declare ejecutoriado el auto impugnado, impidiendo que se resuelva su apelación, desconociendo la voluntad del legislador y la finalidad de que los ciudadanos conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, de tal manera que adquieran certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica, porque las autoridades judiciales demandadas, dictaron el Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril, declarando la nulidad de obrados hasta el decreto de fs. 437, y ordenando a la Jueza de la causa rechace su apelación, por su presentación extemporánea; es decir, no resolvieron la cuestión de fondo planteada en su recurso de apelación contra el Auto de 6 de marzo de 2015, que declaró probado el incidente de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Sebastiana Miranda Torricos, instruyendo la inmediata división y partición de los predios, la restitución del cincuenta por ciento de los recursos forestales que el ex esposo administró. Decisión que fue asumida por las autoridades demandadas por una errónea interpretación de la legalidad ordinaria de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto de Vista SCCF II 146/2015 de 23 de abril
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- derecho al debido proceso
- interpretación de la legalidad ordinaria como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR