SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 016/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 177 a 178 vta., concedió la acción de libertad, disponiendo que el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, emita en el día el mandamiento de libertad correspondiente y de ser necesaria la emisión de mandamiento de aprehensión se lo haga en contra del actual representante legal con los siguientes fundamentos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0876/2012 y 0413/2012, entre otras, han establecido con relación a la materia que nos ocupa el art. 213 del CPT, establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”, estableciéndose en el art. 216 del mismo cuerpo legal: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación el Juez librara mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció: “Previo a emitir la orden o mandamiento de apremio como medida compulsiva contra el obligado, debe procederse a la notificación con la conminatoria al pago dentro del plazo previsto por ley, conforme al art. 137.I inc. 5) y II del CPC”; ii) De los antecedentes puestos a consideración de la suscrita, se tiene que dentro del proceso por beneficios sociales instaurado por Willma Patricia Bejarano Jauregui contra la Universidad San Francisco de Asís, se ha emitido Sentencia 085/2008 de 14 de agosto, por la que se declaró probada la demanda y se dispone que la Universidad San Francisco de Asís cancele a favor de la demandante la suma de Bs164 131,39.- (ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y uno 39/100 bolivianos). Sentencia que después de los recursos pertinentes se ha ejecutoriado plenamente; iii) En fecha 2 de junio de 2015, la autoridad demandada emitió mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles contra Boris Arturo Crespo Toranzo, en su calidad de representante legal de la Universidad Francisco de Asís, hasta que cancele la suma de Bs243 748,89.- (doscientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho 89/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y otros derechos; iv) De las diligencias cursantes a partir del retorno del expediente del Tribunal Departamental de Justicia, se han efectuado varias notificaciones al accionante en el domicilio procesal señalado por este, ya sea con la planilla de derechos sociales, la aprobación de esta, la conminatoria de su pago dentro de tres días, así la orden de expedirse mandamiento de aprehensión en el domicilio procesal señalado por el propio accionante, sin que haya observación a la planilla ni ningún otro actuado, por cuanto el abogado que le patrocinaba ya no tenía ese domicilio procesal, si bien es cierto que es obligación del hoy accionante hacer conocer del nuevo domicilio procesal a la autoridad jurisdiccional , o que no se hizo, no es menos cierto que las diligencias efectuadas no cumplen las previsiones del art. 76 del CPT, ya que no cuenta con testigo de actuación, el nombre de la persona que recibió la notificación o si estas fueron efectuadas por cedula, y por la certificación presentada se establece que el abogado ya no tiene su domicilio procesal en esa dirección, por lo que mal podían asumir conocimiento de las determinaciones tomadas por el juzgador; y, v) Por otra parte, del poder de fs. 8 a 12, se establece que el accionante ostentaba el poder solo a efectos de responder a los incidentes del proceso laboral, mas no para actos de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa, menos tenía la calidad de empleador, por lo que mal puede hacerse cargo del pago de beneficios sociales, más aun cuando por las diligencias se ha establecido que estas no se han adecuado a procedimiento y no han permitido que el accionante tome conocimiento de las determinaciones del Juez poniéndole en indefensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio en materia laboral
- III.2. Tratándose de personas jurídicas el apremio procede contra el personero que tenga facultades de disposición patrimonial
- emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR en todo