SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S2
Fecha: 10-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Wilma Patricia Bejarano demando beneficios sociales a la Universidad San Francisco de Asís S.A., que el accionante Boris Arturo Crespo Toranzo no es representante legal de la citada Universidad, extremo que se demuestra de la propia matrícula de comercio de la persona jurídica demandada en la que claramente señala que la representante legal es Jheniffer Mariam Weissemberg Stover y al presente es Félix Jallasi; es decir que, no fue representante ni antes ni ahora; por lo que, no es responsable ni representante de esa persona jurídica siendo total y absolutamente ilegal el mandamiento de apremio ejecutado en su contra. Cualquier mandamiento en su caso, debió ser emitido contra el representante legal inscrito en FUNDEMPRESA e Impuestos Nacionales que son registros públicos no como arbitrariamente se hizo en el caso.
Finalmente agrega que la Universidad San Francisco de Asís S.A., ni Boris Arturo Crespo Toranzo fueron notificados con la planilla de pago de beneficios sociales, ni con la Resolución 138/2015 que aprueba dicha planilla, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social debió notificar de acuerdo a procedimiento todas las actuaciones incluida la planilla para en su caso poder impugnarla u observarla; por consiguiente, el indebido procesamiento la persecución y el mandamiento de apremio ejecutado por el Juez ahora demandado, es evidente ya que técnicamente no puede haber un mandamiento de apremio contra una persona que no es la representante legal de la parte demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el apremio en materia laboral
- III.2. Tratándose de personas jurídicas el apremio procede contra el personero que tenga facultades de disposición patrimonial
- emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa;
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el sentido de que, a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse,
- CONFIRMAR en todo