SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S2

Fecha: 10-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso; la accionante denuncia específicamente el actuar de la autoridad judicial ahora demandada, que en su concepto incurrió en una ilegalidad que vulnero el derecho a la libertad de su representado; al haber dispuesto su apremio dentro del proceso social seguido por Wilma Patricia Bejarano Jáuregui contra la Universidad Privada San Francisco de Asís; sin considerar que si se apersono al proceso con poder otorgado por la Presidenta de la entidad, solo fue para efectos de defensa ya que no cuenta con facultades de disponer menos asumir pago alguno; por cuanto al presente el representante legal de la citada Universidad de acuerdo a la matrícula de comercio es Félix Jallasi; además que la Universidad demandada ni Boris Arturo Crespo Toranzo fueron notificados en forma legal con la planilla de pago de beneficios sociales, ni con la Resolución 138/2015 que aprueba dicha planilla, causándoles indefensión.

Precisados los antecedente que motivan la presente acción tutelar; de la revisión de los actuados procesales producidos en el referido proceso social, se tiene que promovida la demanda de pago de beneficios sociales por Wilma Patricia Bejarano Jáuregui contra la Universidad Privada San Francisco de Asís; el ahora accionante asumió defensa por la entidad demandada mediante mandato otorgado por la Presidenta de esta institución; en tal antecedente se emitió la Sentencia 085/2008 de 14 de agosto, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que la parte demandada proceda al pago de la suma de Bs164 131,39.- a favor de la demandante por concepto de beneficios sociales; Sentencia que apelada fue modificada en parte por Auto de Vista 231/09 de 11 de noviembre, que determino excluir la prima otorgada a favor de la demandante, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos de la sentencia. Interpuesto recurso de casación y nulidad, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 116/2014 de 8 de octubre, declaro infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

En etapa de ejecución de sentencia; a solicitud de la parte demandante por secretaria se efectuó planilla de actualización de beneficios sociales por la suma Bs243 748,89.-; misma que al no haber sido observada fue aprobada por Resolución 138/2015 de 4 de marzo; por lo que mediante Auto 157/2015 de 13 de marzo se conminó al ahora accionante al pago de la suma adeudada, a tercero día de su legal notificación; ante cuyo incumplimiento a solicitud de la parte demandante, por Auto 184/2015 de 27 de marzo, el Juez ahora accionando dispuso librar mandamiento de apremio en su contra; representado el mismo, por Auto 278/2015 de 22 de mayo, se libró mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; el que finalmente fue ejecutado dando lugar a la detención del accionante en el Penal de San Pedro. Por otra parte, de antecedentes se evidencia que a partir de la radicatoria del proceso en el juzgado de origen así como los actuados antes descritos, fueron notificados al ahora accionante mediante copias dejadas en su domicilio procesal señalado en la Avenida Mariscal Santa Cruz No. 1364 Edif. Mutual La Primera Piso 16 oficina 2.

Ahora bien; a efecto de establecer si se incurrió o no en una restricción ilegal del derecho a la libertad del accionante, cabe en principio mencionar el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que con relación a la procedencia del apremio para el cumplimiento de sentencias laborales; preciso que la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el poder.

En este contexto de la revisión del testimonio de mandato 355/2007 de 13 de diciembre, con el que el ahora accionante asumió defensa por la entidad demandada; advertimos que este le fue otorgado por Jhenieffer Mariam Weissemberg Stover de López, Presidenta de la Universidad de San Francisco de Asís, para que en su condición de Rector represente a esta entidad en las demandas laborales que se inicien en contra de la institución otorgando a este efecto solo facultades relacionadas a las emergencias del proceso, y no así facultades de disposición patrimonial que de acuerdo al testimonio de mandato 92/2005 relativo al poder general de administración otorgado por el Directorio de la Universidad San Francisco de Asís, en favor de Jhenieffer Mariam Weissemberg Stover son de exclusiva facultad de esta autoridad; en consecuencia no podía considerarse al accionante empleador a los efectos de este proceso social, y menos constreñido al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada bajo apremio; por cuanto correspondía en principio emitirse conminatoria de pago contra la representante legal de la entidad demandada, que resulta ser la Presidenta de esta institución quien detenta facultades administrativas y de disposición patrimonial consecuentemente la autoridad judicial accionada restringió indebidamente la libertad del ahora accionante, al disponer se libre mandamiento de apremio en su contra, motivo por el que corresponde conceder la tutela demandada; máxime si las notificaciones efectuadas al accionante en su domicilio procesal señalado a partir de la radicatoria del proceso en el Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2014, según proveído de fs. 85 vta., no cumplieron su finalidad; por cuanto de acuerdo a la certificación, emitida por Alcira Rosas, Encargada de la Administración de la Asociación de Copropietarios del Edificio “La Primera”, el Abogado patrocinante de la entidad demandada, Federico García Tudela tenía su oficina en este edificio hasta el año 2012, lo que le impido conocer y en su caso impugnar las decisiones judiciales que dieron lugar a su apremio.

Por otra parte; con relación a lo manifestado por la accionante, en sentido de que existe jurisprudencia constitucional que determino que en la materia, antes de disponer la medida coercitiva del apremio debe procederse al embargo de bienes de la parte empleadora para su ulterior subasta. Corresponde aclarar que este criterio asumido por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, fue superado y modulado por la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, que en la parte pertinente preciso lo siguiente: “Cabe aclarar que dicha Sentencia Constitucional y las subreglas antes citadas, establecidas como precedente jurisprudencial vinculante, fueron proferidas en vigencia de otro modelo constitucional, de corte neoliberal, modelo económico que por definición, privilegia el mercado, por encima de los derechos de los trabajadores, situación que conforme se pregona en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha quedado en el pasado, dando paso a la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social; así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Norma Suprema, como fines y funciones esenciales del Estado, establecidos, entre otros, por el art. 9.1 y 4 de la CPE, lo que demanda en el plano del reconocimiento al derecho al trabajo con remuneración o salario justo, como derechos fundamentales, la vigencia plena del principio de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Aparte de que la previsión antes expresada, plasmada como subreglas en los puntos 1 y 2 citados precedentemente de la Sentencia Constitucional en cuestión, no se encuentra prevista en ninguna norma adjetiva de carácter laboral como se tiene referido, de modo que, los razonamientos que generaron la línea jurisprudencial contenida en la SC 0114/2007-R, no armonizan con la realidad normativa vigente desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado. De otro lado, la exigencia de que con carácter previo a expedir mandamiento de apremio en materia laboral, se debe proceder al remate de los bienes del empleador que se hubieren embargado, en los hechos, importa para el trabajador, una mayor postergación y dilación en la efectivización de sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite de remate, sujeto por lo demás a las normas adjetivas de carácter civil, lo cual sumado al tiempo de sustanciación del proceso en todas sus instancias, incluido el recurso de nulidad, que en el mejor de los casos puede tomar cuatro años, no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que el proceso de remate, está sujeto a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por la parte ejecutada, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e inclusive premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.