SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se advierte la existencia de la conminatoria de reincorporación 008/2015 de 5 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, que ordenó a la empresa hoy demandada la reincorporación del hoy accionante a su fuente laboral; habiéndose notificado la misma el 15 del mismo mes y año, conforme señalaron tanto la representante del accionante como la parte demandada, sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma, por la solicitud de aclaración y enmienda presentada por los hoy demandados y los argumentos relacionados al pago del finiquito cobrado por el hoy accionante.
Con carácter previo, corresponde referirnos sobre la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada contra la conminatoria emanada por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni (Conclusión II.3.); al respecto, en el caso concreto, la misma por su naturaleza no afecta la fuerza obligatoria del cumplimiento de la mencionada conminatoria, ni suspende en sus efectos, en razón a que no tiene como objeto la modificación del fondo de la mencionada decisión administrativa laboral, en consecuencia no se constituye en medio procesal idóneo; por lo que, no resulta razonable considerar la interpuesta solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la parte demandada como activación de recurso idóneo, que modifique la resolución de conminatoria, motivo por el que este Tribunal procederá a realizar el análisis de la problemática planteada.
Retomando el caso concreto, se advierte que ante el despido intempestivo denunciado por el hoy accionante, el mismo procedió al cobro de sus beneficios sociales tal como se evidencia en Conclusiones II.1., habiendo firmado el finiquito en señal de conformidad; ahora bien, el accionante señaló que el monto establecido en el finiquito fue devuelto a la misma empresa “COFAR” S.A. bajo presión de iniciarle un proceso penal, habiendo depositado dicho monto al banco quien fue escoltado con una persona enviada por dicha empresa para que realice este acto; por tanto, manifestó que no habría percibido monto alguno de su finiquito; por su parte la parte demandada refirió que el hoy accionante no devolvió el dinero de sus beneficios sociales, sino que lo cobró y lo dispuso pagando una deuda que contrajo con la empresa por manejos irregulares.
Como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la normativa establecida en el DS 28699 en su art. 10.I (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACION) dispone: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en el caso concreto, el hoy accionante optó por el pago de sus beneficios sociales y conforme a la normativa señalada ut supra, no correspondería su reincorporación en razón a que ese derecho le era optativo; sin embargo, a su vez se denuncian hechos imprecisos que establecen que el trabajador fue obligado bajo presión a devolver el pago de su finiquito, lo cual no consolidaría ese derecho; este aspecto, nos lleva al entendimiento que dentro de la presente acción planteada existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción tutelar.
De lo anteriormente señalado, se colige que en el caso de autos, existen hechos discutidos y no existen derechos consolidados que puedan ser protegidos; razón por la cual, el accionante podrá acudir a la jurisdicción ordinaria para que la misma pueda dilucidar estas cuestiones de hecho, pues la justicia constitucional no alcanza a definir derechos ni a analizar este tipo de hechos, lo cual hace ineficaz el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 008/2015 emitida por Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni.
Por otro lado, con relación a la cancelación de sus salarios devengados, pago de prima legal de 2014 y otros beneficios sociales, este Tribunal encuentra que éstos no pueden ser efectivizados a través de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos. En casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3 Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR