SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
1)
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 651 a 656 vta., pro el cual manifestaron que: 1) El accionante no fundamentó cuál la trascendencia o relevancia constitucional que incidió legalmente en la determinación asumida, ya que no es posible atender un discurso argumentativo, sin exponer los elementos lógicos y pertinentes para que el Tribunal de garantías ingrese a analizar el caso; 2) Se invocó la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de equidad y justicia, sin justificar ni subsumir al caso concreto, ni argumentar cual la relación de causalidad, calificando el accionante, irracional, e ilegal el daño emergente y lucro cesante realizado en la vía ordinaria; 3) Los Autos que emitieron, resolvieron los puntos apelados, se encuentran debidamente motivados y fundamentados, en base a los principio de congruencia y pertinencia, plasmándose en fundamentos jurídicos claros, no de manera ampulosa sino más bien concisa, razonable y comprensible, disponiendo el monto de daños y perjuicios, conforme dispuso la Sentencia y Autos de Vista emitidos en el proceso; 4) El incidente de pago de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, es un proceso distinto al proceso principal ya fenecido, siendo clara dicha demanda al solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, donde el accionante tuvo la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones, haciendo uso de todos los recursos que la ley le franquea; y, 5) La falta de valoración de la prueba reclamada por el accionante, es una atribución específica de la jurisdicción ordinaria, que excepcionalmente abre la competencia constitucional cuando se provee con precisión y especificidad los insumos para ese efecto, los cuales se encuentran delimitados por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- la ilegal imposición de intereses a título resarcitorio, falta de congruencia en la resolución, por omisión del art. 190 del CPC, incorrecta aplicación del art. 195 y violación del art. 514 ambos del código procesal de la materia, ilegal pronunciamiento de condena al pago de interés por concepto de daños y perjuicios en ausencia de elementos de comprobación y convicción de esos hechos.
- CONFIRMAR