SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1175/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 303/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 734 a 742 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 179/15, así como el Auto complementario 188/2015, disponiendo que los Vocales de Sala Penal Primera, emitan nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos del fallo y en el marco del debido proceso, y denegó la tutela, contra la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, con los siguientes fundamentos: 1) “…como Tribunal de garantías, estamos impedidos de ingresar a valorar prueba y determinar si corresponde o no corresponde el pago de intereses u otros conceptos dentro de la demanda incidental de pago de daños y perjuicios, a mucho nuestra facultad está orientada a revisar la valoración que realizaron las autoridades jurisdiccionales sobre un determinado elemento de juicio…”(sic); 2) En la fase de ejecución de sentencia, los terceros interesados dedujeron incidente de pago de daños y perjuicios, a raíz de lo determinado en la Sentencia 545/2006, emitida en el proceso ordinario, modificada mediante Auto de Vista 327/2011 de 18 de octubre, debiendo en definitiva el BNB restituir a los demandantes la suma de $us107 499 62.-; 3) El Auto de Vista 179/15, refirió tres temas en concreto, sobre el primer punto realizaron una invocación probatoria simplemente nominal, enunciativa sin la apropiada identificación, no existió ningún razonamiento sobre el por qué se aplicó el interés del 3,5 % sobre el monto de $us107 499 62.-, adujeron la aplicación de la “reciprocidad” sin respaldar esa posición con base normativa, no desglosaron ni identificaron que elementos de hecho comprenden esa suma de dinero, evidenciando falta de motivación y fundamentación en la resolución; 4) Se extrañó, como se introdujo la temática del remate del inmueble dentro el incidente de pago de daños y perjuicios, donde el Auto de Vista cuestionado hizo constar que el valor comercial de ese inmueble fue de $us311 718,75.- (trescientos once mil setecientos dieciocho 75/100 dólares estadounidenses), sin existir o acreditar avalúo alguno; 5) Existió omisión de valoración probatoria, ya que dieron respuestas generales e imprecisas, no hicieron referencia a la imposición del 6% de interés anual dispuesta por la Jueza a quo, lo que denotó que la resolución careció de motivación y fundamentación, por no responder a los agravios expuestos por el BNB; y, 6) El Auto emitido por la Jueza demandada, invocó como sustento de su determinación lo previsto por el art. 347 del CC, que determina resarcimiento en las obligaciones pecuniarias, y esa razón en la acción de amparo constitucional, no fue cuestionada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- la ilegal imposición de intereses a título resarcitorio, falta de congruencia en la resolución, por omisión del art. 190 del CPC, incorrecta aplicación del art. 195 y violación del art. 514 ambos del código procesal de la materia, ilegal pronunciamiento de condena al pago de interés por concepto de daños y perjuicios en ausencia de elementos de comprobación y convicción de esos hechos.
- CONFIRMAR