SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Civil Primera y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de la Sala Penal Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 375 a 376 vta., refirieron que: a) De la lectura del memorial de amparo constitucional, se advierte que no existe ninguna argumentación fáctica y jurídica respecto a nuestra participación, limitándose a indicar lacónicamente que, el ahora accionante, en tiempo oportuno apeló el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2013, mediante el cual el juez a quo rechazó la nulidad planteada, sustentando su posición en los principios de preclusión y convalidación, soslayando pronunciarse sobre los derechos y garantías reclamados, recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista “334/2014” de 18 de diciembre, que decidió confirmar el Auto apelado; b) Cualquier irregularidad existente respecto a la forma de citación debió ser denunciada y resuelta antes del pronunciamiento de la sentencia y su declaratoria de ejecutoria, conforme prevé el art. 129.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin que la posterior solicitud de nulidad de obrados pueda impedir el cumplimiento de la sentencia investida de autoridad de cosa juzgada por mandato de los arts. 515 del CPC y 1451 del Código Civil (CC), habida cuenta que se pretendía la nulidad de obrados cuando en el proceso se pronunció Sentencia el 24 de noviembre de 2008, esto es hace más de seis años, tanto más si no fue objeto del recurso de revisión extraordinaria de sentencia referida precedentemente. Por lo que no se puede desconocer la cosa juzgada, y que la nulidad procesal al ser de última ratio, solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, pudiendo ser invocada solo durante el desarrollo del proceso, no así cuando se pronunció sentencia y adquirió calidad de cosa juzgada, en mérito a la cual, se concluyó que los fundamentos jurídicos de la SC 0871/2005-R de 29 de julio, no podían ser aplicadas en el caso sub lite; en razón -además- de que no se evidenciaba ninguna indefensión, sino que la sentencia fue pronunciada en base a prueba pericial que determinó la falsedad del documento que respaldaba el derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble en cuestión, por suplantación de firma y rúbrica de Paulino Sandoval Romero; c) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que no procede la nulidad de obrados si no se reclama oportunamente la irregularidad, y que solo en esa eventualidad se justifica decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos, porque después, únicamente es viable la revisión conforme al art. 297 inc. 3) del CPC; d) La alegación de los ahora accionantes de que ejercieron su derecho dominial, no le otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, por lo que no podían respaldar su petición en el registro de su título en DD. RR.; y, e) Siendo el objeto de la presente acción que la jurisdicción constitucional revise la cosa juzgada ordinaria, los accionantes no demostraron que la interpretación desplegada en el Auto de Vista vulnere derechos fundamentales y menos aún se estableció la relación causal entre los derechos fundamentales supuestamente lesionados y la interpretación impugnada en la dimensión pertinente. En ese sentido, piden se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- CONFIRMAR