SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 379 a 383, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación tenía la obligación de subsanar cualquier omisión del a quo, por lo que solo corresponde verificar si las autoridades demandadas en el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2014, no vulneraron derechos y garantías de los hoy accionantes; ii) De la revisión del Auto de Vista señalado ut supra, se concluye que en la misma se exponen los motivos por los cuales correspondía rechazar el incidente de nulidad de obrados; decisión judicial, que está fundada en una interpretación de los arts. 180 del CPE, 8 inc. 4), 125, 126, 129.I, 297 inc. 3) y 514 del CPC; 1319 y 1451 del CC y 16 de la LOJ, cumpliéndose los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe contener la resolución, siendo la misma clara y razonable; es decir, se exponen los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la determinación judicial; y, iii) Los accionantes no exponen los motivos por los cuales consideran que existe falta de motivación y congruencia, porque consideran que es incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, menos identifican las reglas de interpretación, valores y principios que se omitieron por dichas autoridades y pretenden que el Tribunal de garantías revise la legalidad ordinaria cual se tratara de una instancia casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- CONFIRMAR