SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos del accionante, las autoridades demandadas, la una que, en calidad de titular del Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, vulneró los derechos reclamados; y la segunda que, en su condición de su suplente legal es quien –a decir del accionante- debe reparar las lesiones infringidas a su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Las lesiones alegadas se refieren a la emisión del Auto 239/2013, dentro de la medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas y rúbricas y la correspondiente efectividad de un documento de préstamo, resolución por la cual, en apelación, la ex autoridad jurisdiccional determinó reponer obrados sin considerar que en lo referido a la identidad del demandado, se había emitido Auto complementario que aclaraba dicho extremo, habiendo la jueza de alzada incurrido en error e incongruencia, por cuanto inicialmente dio por reconocida la firma y rúbrica del demandado en el segundo considerando; sin embargo, en la parte resolutiva expresó que existía duda razonable respecto a que el documento cuyo reconocimiento se pretendía, era original o fotocopia y pese a haber solicitado complementación y enmienda expresando estos argumentos, su pretensión fue desestimada mediante un fallo carente de una debida fundamentación y en omisión de la normativa aplicable respecto a las causales de nulidad que, fueron expuestas por el apelante.

Inicialmente conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el principio de inmediatez que refiere a la caducidad del plazo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional, debe ser computado a partir del conocimiento de la existencia del acto lesivo o la lesión al derecho reclamado o en los casos en los cuales se impugna de ilegales resoluciones judiciales o administrativas, éste debe partir de la notificación con la resolución principal; no obstante, corresponde aclarar que cuando se solicita aclaración enmienda y complementación de la resolución principal y esta ha sido atendida favorablemente, esa resolución pasa a ser parte de la resolución principal, debiendo contarse los seis meses a partir de la notificación con ese actuado procesal.

En el presente caso, el Tribunal de garantías, sustenta su fallo en extemporaneidad de la presentación de la demanda, por cuanto considera que el ahora accionante, adquirió conocimiento de la decisión que denuncia como lesiva el 4 de febrero de 2014 a tiempo de presentar un memorial señalando nuevo domicilio procesal y solicitando fotocopias de todo lo obrado (fs. 64 de la foliación original); sin embargo, revisado como ha sido el expediente, se observa que la foliación se encuentra corriente y continua y que el señalado escrito, si bien mereció providencia que dio por señalado el domicilio, no se pronunció respecto a las fotocopias, no pudiendo en consecuencia presuponerse que, al momento de presentar el mismo, se tuvo acceso al cuaderno procesal; además, la foja siguiente al memorial en cuestión se trata de la citación y notificación con el Auto de Vista 239/2013 (fs. 62 a 63 de la foliación original), diligencia realizada el 19 de febrero de 2014, momento desde el que debe iniciarse el cómputo de los seis meses para determinar la omisión o no del principio de inmediatez respecto a la acción de amparo constitucional, por cuanto, no obstante haber solicitado complementación y enmienda, ésta fue desestimada; en este contexto y partiendo de la señalada fecha, se entiende que el ahora accionante tenía plazo para activar la vía constitucional hasta el 19 de agosto del mismo año; por lo que, al haber interpuesto la presente acción tutelar el 15 de agosto de 2014, lo hizo observando el plazo de seis meses establecidos en el ordenamiento jurídico, no siendo evidente en consecuencia, la afirmación del Tribunal de garantías respecto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en el caso que se analiza y conforme estableció también el Tribunal de garantías, no existe legitimación pasiva en  Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, pues si bien inicialmente éste actuó en suplencia legal de su similar Sexta, Ada Luz Fernández de Bass Werner, conforme se acredita del informe presentado por aquel (fs. 85), el cargo fue asumido por Néstor Javier Barriga Barrios “aproximadamente un año atrás” (sic); en este contexto, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la legitimación pasiva se caracteriza por la correcta identificación de la servidor o el servidor públicos o particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida que causo agravió a los derechos y garantías constitucionales reclamados, se estableció que, en el caso en el que el cargo queda vacante, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última y que, debido a los cambios continuos de la administración pública, también resulta factible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados.

En este sentido, el ahora accionante debió dirigir la presente demanda contra Néstor Javier Barriga Barrios, actual Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien, al ser el titular actual del cargo desempeñado por la ex autoridad que presumiblemente incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, resulta el indicado para repararlos; al no haberlo hecho, no existe legitimación pasiva para atender los reclamos formulados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.