SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA   

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de libertad

Expediente:                 11696-2015-24-AL 

Departamento:            Santa Cruz  

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Manuel Medina López en representación sin mandato de Cristian Rivero Cabrera contra Carlos René Roca Rivero, Lily Salazar Velarde y Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial interpuesto el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 6 y vta., el representante sin mandado del accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su representado, en la misma audiencia de cesación de detención preventiva de 10 de marzo de 2015, después de habérsele negado la petición, interpuso recurso de apelación, misma que fue aceptada por el Tribunal disponiendo traslado a las partes y se deba cubrir con los gastos de las fotocopias para su remisión al Tribunal de apelación; por lo que, la esposa de Cristian Rivero Cabrera, cumplió con las diligencias de las fotocopias legalizadas; empero, después de una semana fue elvorado el acta de audiencia, en la que para su sorpresa, señala textualmente “Interpuesto el recurso de apelación incidental de forma oral cuyo recurso debe ser efectivamente interpuesto y no anunciado” (sic); por lo cual exigieron a su esposa la presentación de un escrito (fuera de plazo) o pida nueva cesación de detención preventiva; incurriendo con ello en actos dilatorios que afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, susceptibles de tutela mediante esta acción de defensa reparador y de pronto despacho. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

El accionante a través de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el expediente sea remitido al Tribunal de apelación para la consideración y resolución de su recurso de apelación. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

La audiencia pública de la acción de libertad fue celebrada el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., verificándose los siguientes actos procesales.  

I.2.1. Ratificación de la acción 

Manuel Medina López representante sin mandato de Cristian Rivero Cabrera, en ausencia de éste, en audiencia se ratificó en los términos expresados.

En ejercicio del derecho a la réplica, expresando: Si en audiencia hubiéramos escuchado de la voz de la Jueza Lily Salazar Valverde, que el recurso de apelación debe ser interpuesto y no anunciado, la defensa podría haber presentado por escrito el mismo; puesto que, después de una semana y media de la audiencia les dicen “porque no interponen por escrito”. Pide que la apelación interpuesta en audiencia no se dilate más en su tramitación, pueda ejercer el derecho a la defensa y no se restrinja su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Carlos René Roca Rivero, Juez Técnico Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz ahora demandado, que compareció en audiencia, en pleno desarrollo de la misma y en ausencia de las autoridades codemandadas, presento el siguiente informe verbal: a) Efectivamente a la conclusión de la audiencia de cesación de detención preventiva que fue rechazada, la parte solicitante anuncio el recurso de apelación contra la decisión asumida y la Presidenta del Tribunal, dispuso que una vez formalizado el recurso se envié en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de apelación; b) Constantemente ven esta situación, “… cuando culmina la audiencia los abogados indican ‘apelo de la resolución’ dice pero eso es solo el anuncio de la apelación…” (sic), todo recurso sea incidental o restringido debe ser interpuesto en forma escrita, debidamente fundamentado; es decir, revestido de los requisitos legales, en otras palabras no se indicar que se apela la sentencia sin señalar qué es lo que se impugna ni cual es el daño que está sufriendo, entonces no está formalizada su apelación; y, c) La generalidad de los abogados confunden, al expresar la apelación de la resolución en audiencia; sin embargo, debe ser interpuesto y no solo manifestarlo, esto es acorde con las disposiciones legales del Código Procesal Penal (CPP), cuyo proceso efectivamente debe remitirse dentro de las veinticuatro horas, pero cuando es interpuesto y no solo anunciado.  

I.2.3. Resolución

Los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., por la que concede la tutela solicitada, ordenando que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal remita la apelación y las actuaciones pertinentes dentro del término de veinticuatro horas, en mérito a lo siguiente: 1) Las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares serán apelables en forma oral, en el entendido que su fundamentación deba cumplirse en el Tribunal de apelación, así se ha desarrollado en la práctica, asimismo lo entendió la jurisprudencia constitucional (SCP 250/2014) al resolver un caso relacionado con el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva con la falta de pronto despacho;   2) Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental en medidas cautelares el trámite es sumario, el cuaderno procesal debe ser remitido ante la Sala Penal de Turno en el término de veinticuatro horas, entidad que debe resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes; lo contrario, implica la realización de actos dilatorios en el trámite de cesación de detención preventiva, salvo justificación fundada; y, 3) En el presente caso se evidencia que la apelación incidental se interpuso en audiencia de 10 de marzo de 2015, contra la resolución dictada. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, celebraron la audiencia de cesación de detención preventiva en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cristian Rivero Cabrera por el delito de robo, lesiones graves y leves, en la cual, resolviendo el rechazo de la petición de cesación de detención preventiva; en la misma audiencia en forma oral el imputado mediante su abogado expresó: “…señora presidenta al amparo del Art. 251 del Código de Procedimiento Penal, interpongo el recurso de apelación incidental” (sic), ante cuya acción la presidenta del Tribunal se pronunció: “Interpuesto el recurso de apelación incidental de forma oral cuyo recurso debe ser efectivamente interpuesto y no anunciado” (sic) (fs. 2 a 3). 

II.2.  En el informe de la autoridad codemandada, refiriéndose a la formulación de los recursos de apelación, expreso textualmente que: cinstantemente ven esta situación, “… cuando culmina la audiencia los abogados indican ‘apelo de la resolución’ dice pero eso es solo el anuncio de la apelación…” (sic) (de fs. 10 a 12 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

El accionante a través de su representante sin mandato expresó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y la presunción de inocencia, porque las autoridades demandadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, después de haber interpuesto en forma oral y expresa el recurso de apelación incidental en la audiencia pública de 10 de marzo de 2015, contra la resolución que rechazó su petición de cesación de detención preventivamente (cuya acta se elaboró después de varios días), le exigieron que formalice la apelación en forma escrita, sirviendo este hecho de excusa para no remitir obrados al Tribunal de apelación.   

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.  

III.1.  De la naturaleza de la acción de libertad 

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se establece los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y iii) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características: “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 862/2014 de 8 de mayo. 

III.2.  De la impugnación de resoluciones concernientes a medidas cautelares de orden personal en audiencia pública   

Tomando en cuenta que uno de los entendimientos del debido proceso desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es la que comprende      “abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector” (las negrillas son nuestras) (SCP 2184/2012 de 8 de noviembre) y la celeridad constituye uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia previsto en el art. 178 de la CPE, lo que implica señalar que vinculado el debido proceso y el derecho a libertad, aquel debe responder a un pronunciamiento inmediato o en un plazo razonable, por parte de la autoridad judicial.

En ese marco, tratándose de impugnaciones a las resoluciones que resuelven medidas cautelares de orden personal, expresamente en el      art. 251 del CPP, establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

(…)”. 

Respecto a la forma de interposición de la apelación, la doctrina constitucional ya se ha pronunciado en los siguientes términos: “… la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza” (las negrillas no pertenecen) SC 1703/2004-R de 22 de octubre, que fue citada por SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, complementando esta última expresa “En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares”.

III.3.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho 

La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus hoy acción de libertad, señalándose entre ellas, el preventivo, el reparador, el correctivo, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho en los alcances señalados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; es evidente de que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita.

La citada sentencia constitucional, ha expresado que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, también comprende “ʽ… otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…ʼ, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden). 

Por consiguiente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente, como se tiene expresado “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero); por consiguiente, debe tenerse presente que la lesiones no se refieren exclusivamente a supuestos en que una persona se encuentra privada de libertad, también conciernen a los casos en los que el acto denunciado como lesivo, se encuentra relacionado con los tramitación lenta o dilatada, al margen de los procedimientos previstos y la emisión de las resoluciones fuera de los términos fijados por ley de una cuestión planteada por el accionante en un proceso penal, de tal forma que compromete el derecho a la libertad personal. 

III.4.  Análisis del caso concreto 

Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción.  

De los antecedentes adjuntos se concluye que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cristian Rivero Cabrera, las autoridades judiciales demandadas el 10 de marzo de 2015, celebraron una audiencia de cesación de detención preventiva a petición del imputado      –hoy accionante representado sin mandato–, habiendo sido rechazado la petición, a cuya emergencia el imputado a través de su abogado, en forma oral en la misma audiencia presentó apelación incidental a la resolución de rechazo. Ante ello la Presidenta del Tribunal se pronunció expresamente en los siguientes términos “Interpuesto el recurso de apelación incidental de forma oral cuyo recurso debe ser efectivamente interpuesto y no anunciado” (sic) Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte en esta última providencia una determinación confusa, pues, en primer lugar tiene por interpuesta la apelación oralmente; seguidamente insinúa que fue anunciado y exige su efectiva interposición, se presume en forma escrita, porque las autoridades que constantemente ven esta situación, en audiencia implica solo el anuncio, según las palabras de la autoridad codemandada (Conclusión II.2), deduciéndose que desde la interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que rechaza la petición de cesación de detención preventiva (10 de marzo de 2015), hasta la presentación de esta acción de libertad (27 del mismo mes y año), no se había hecho efectiva la apelación formulada; consiguientemente, no fue remitido obrados al Tribunal de apelación. 

El problema jurídico así planteado, debe señalarse que según la doctrina constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2, la apelación incidental a una resolución que impone, rechaza o modifica una medida cautelar de orden personal, es recurrible en forma oral en la misma audiencia, siendo así efectiva y surtiendo los efectos de impugnación el acto procesal formulado, sin que sea necesaria ninguna otra actuación adicional o formal; por lo que, al exigir una “formalización” o presentación escrita o “efectiva”, solo resulta un exceso y una dilación innecesaria que afecta el principio de celeridad conforme el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que bordea peligrosamente la retardación de justicia, que compromete el derecho a la libertad; puesto que, de la decisión del Tribunal de apelación, respecto a la apelación contra la resolución que rechaza la petición de medidas cautelares de carácter personal, depende la situación jurídica del imputado –hoy impetrante representado– detenido preventivamente. De los razonamientos expuestos se concluye que se afectó el derecho al debido proceso, incurriendo en dilaciones indebidas en la tramitación de la apelación de resolución que rechaza la petición de cesación de detención preventiva, comprometiendo el derecho a la libertad, dando lugar a la apertura de la acción de libertad.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


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