SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concede
Los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., por la que concede la tutela solicitada, ordenando que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal remita la apelación y las actuaciones pertinentes dentro del término de veinticuatro horas, en mérito a lo siguiente: 1) Las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares serán apelables en forma oral, en el entendido que su fundamentación deba cumplirse en el Tribunal de apelación, así se ha desarrollado en la práctica, asimismo lo entendió la jurisprudencia constitucional (SCP 250/2014) al resolver un caso relacionado con el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva con la falta de pronto despacho; 2) Una vez interpuesto el recurso de apelación incidental en medidas cautelares el trámite es sumario, el cuaderno procesal debe ser remitido ante la Sala Penal de Turno en el término de veinticuatro horas, entidad que debe resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes; lo contrario, implica la realización de actos dilatorios en el trámite de cesación de detención preventiva, salvo justificación fundada; y, 3) En el presente caso se evidencia que la apelación incidental se interpuso en audiencia de 10 de marzo de 2015, contra la resolución dictada.
- acción de libertad
- audiencia de cesación de detención preventiva de 10 de marzo de 2015
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ilegalmente perseguida
- debido proceso
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas
- recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 10 de marzo de 2015
- CONFIRMAR