SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho

Por consiguiente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente, como se tiene expresado “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son añadidas) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero); por consiguiente, debe tenerse presente que la lesiones no se refieren exclusivamente a supuestos en que una persona se encuentra privada de libertad, también conciernen a los casos en los que el acto denunciado como lesivo, se encuentra relacionado con los tramitación lenta o dilatada, al margen de los procedimientos previstos y la emisión de las resoluciones fuera de los términos fijados por ley de una cuestión planteada por el accionante en un proceso penal, de tal forma que compromete el derecho a la libertad personal.