SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
10 de marzo de 2015
De los antecedentes adjuntos se concluye que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Cristian Rivero Cabrera, las autoridades judiciales demandadas el 10 de marzo de 2015, celebraron una audiencia de cesación de detención preventiva a petición del imputado –hoy accionante representado sin mandato–, habiendo sido rechazado la petición, a cuya emergencia el imputado a través de su abogado, en forma oral en la misma audiencia presentó apelación incidental a la resolución de rechazo. Ante ello la Presidenta del Tribunal se pronunció expresamente en los siguientes términos “Interpuesto el recurso de apelación incidental de forma oral cuyo recurso debe ser efectivamente interpuesto y no anunciado” (sic) Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte en esta última providencia una determinación confusa, pues, en primer lugar tiene por interpuesta la apelación oralmente; seguidamente insinúa que fue anunciado y exige su efectiva interposición, se presume en forma escrita, porque las autoridades que constantemente ven esta situación, en audiencia implica solo el anuncio, según las palabras de la autoridad codemandada (Conclusión II.2), deduciéndose que desde la interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que rechaza la petición de cesación de detención preventiva (10 de marzo de 2015), hasta la presentación de esta acción de libertad (27 del mismo mes y año), no se había hecho efectiva la apelación formulada; consiguientemente, no fue remitido obrados al Tribunal de apelación.
El problema jurídico así planteado, debe señalarse que según la doctrina constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2, la apelación incidental a una resolución que impone, rechaza o modifica una medida cautelar de orden personal, es recurrible en forma oral en la misma audiencia, siendo así efectiva y surtiendo los efectos de impugnación el acto procesal formulado, sin que sea necesaria ninguna otra actuación adicional o formal; por lo que, al exigir una “formalización” o presentación escrita o “efectiva”, solo resulta un exceso y una dilación innecesaria que afecta el principio de celeridad conforme el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, que bordea peligrosamente la retardación de justicia, que compromete el derecho a la libertad; puesto que, de la decisión del Tribunal de apelación, respecto a la apelación contra la resolución que rechaza la petición de medidas cautelares de carácter personal, depende la situación jurídica del imputado –hoy impetrante representado– detenido preventivamente. De los razonamientos expuestos se concluye que se afectó el derecho al debido proceso, incurriendo en dilaciones indebidas en la tramitación de la apelación de resolución que rechaza la petición de cesación de detención preventiva, comprometiendo el derecho a la libertad, dando lugar a la apertura de la acción de libertad.
- acción de libertad
- audiencia de cesación de detención preventiva de 10 de marzo de 2015
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concede
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ilegalmente perseguida
- debido proceso
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas
- recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- 10 de marzo de 2015
- CONFIRMAR