SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11740-2015-24-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2015, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wendy Rodríguez Quinteros en representación sin mandato de Pedro Arce Villamonte contra Carla Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixto, Liquidador de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante a través de su representante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, a querella de Santiago Richard Quezada Orellana, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y amenazas –misma que fue objetada y hasta la fecha no obtuvo pronunciamiento de la Jueza de la causa–; asimismo, presentó un incidente de nulidad por defecto absoluto contra la Resolución de imputación formal de 24 de junio de 2014, emitida por el Fiscal de Materia “Samuel Vargas”, pues lesiona el derecho al debido proceso; ya que, la querella interpuesta cita los delitos ut supra; y, la imputación le atribuyó el delito de lesiones graves y leves; es decir, otro delito sobre la base de un hecho respecto al cual ni se le dio la oportunidad de defenderse; siendo que, no se le tomo declaración con relación a lo mencionado precedentemente, infringiendo el principio de legalidad.
En respuesta a ese incidente, la autoridad judicial pronuncio la Resolución de 24 de marzo de 2015, rechazando la misma, sin un correcto fundamento y dejando de ejercer un verdadero control jurisdiccional, usurpando funciones, dando lugar a una persecución ilegal; siendo esta Resolución ut supra, no susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación incidental, conforme al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permitió acudir directamente al amparo constitucional para que sean reparados las lesiones causadas, ya que no existe otra vía ordinaria para impugnarla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante alegó la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin citar al efecto norma contenida en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando que el Ministerio Publico y la autoridad judicial demandada consideren el hecho investigado y la nulidad de la imputación formal por ausencia de fundamento indiciario.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad fue celebrada el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 47 a 49, verificándose los siguientes actos procesales.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó el contenido de la acción de libertad, complementando en los siguientes términos: a) En obrados del expediente, se advirtió que la Jueza demandada emitió mandamientos de aprehensión sin haber sido realizado la medida cautelar, hecho que no debió ser dispuesto; siendo que, al encontrarse pendiente de resolución la objeción de querella que presento; b) La resolución de rechazo del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no se les notifico; y, c) Presentaron nuevo incidente de nulidad y objetaron el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, que fue rechazado, indicando la autoridad judicial que no podían recurrir, declarando rebeldía, misma que se apeló, pero no remitieron al Tribunal de apelación por falta de personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carla Antequera Rocha, Jueza de Instrucción Mixto de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, presentó informe el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 86 a 88 vta., con posterioridad a la realización de la audiencia, expresó los siguientes términos: 1) Fue notificada a horas 16:43 del día de la audiencia, añadiendo a ello, la distancia que la separa del asiento de la Jueza de Quillacollo a cargo de la acción tutelar, hecho que impidió llegar a tiempo a tal audiencia o remitir informe escrito adjunto a la documentación pertinente y más aún si el expediente se encontraba en el Juzgado de Instrucción de Vinto del mismo departamento; ya que, el citado Juzgado no cuenta con Actuario titular; 2) Con la Resolución de 24 de marzo de 2015, dictado por el ex titular Omar Blanco, se rechazó el incidente de nulidad planteado por el imputado –hoy accionante– mismo que fue notificado en el tablero del aludido Juzgado, domicilio procesal señalado, aspecto que no refiere Pedro Arce Villamonte, faltando a la lealtad procesal; 3) Al ”’Incidente de nulidad de notificación de resolución de medidas cautelares y resolución de fecha 24 de mayo de 2015…”’, se pronunció dictando auto de rechazo del mencionado incidente formulado, siendo ésta su primera actuación, habida cuenta de que fue posesionada el 3 de junio de 2015; 4) La acción tutelar resulta confusa; ya que, no está dirigida claramente en contra suya, además contiene argumentos relacionados a un incidente de nulidad de imputación que mal podrían fundar una eventual tutela, siendo al mismo tiempo, el petitorio aún más confuso y oscuro; empero de una esforzada comprensión, se puede advertir que se refiere a un incidente de nulidad por defecto absoluto planteado contra la imputación formal resuelto por la anterior autoridad judicial, infiriéndose que no fue su autoridad quien emitió resolución al respecto; asimismo, no hizo alusión expresa de algún pronunciamiento dictada por parte de la Jueza demandada, datos que tendrían que estar claramente especificados; y, 5) El imputado –accionante de la presente acción de libertad– se encuentra gozando de libertad.
Roger Ayala Vargas Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación de fs. 16.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2015, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, en merito a los siguientes fundamentos: i) La falta de remisión oportuna de los antecedentes por parte de las autoridades demandadas, impidió conocer mayores actuaciones en torno al caso planteado, quedando solo como única consideración la escueta prueba presentada por la parte accionante; resultando el petitorio formulado en esta acción tutelar un tanto vago; empero, los hechos que motivan la misma, debieron ser expuestos con precisión y claridad identificando el derecho o garantías lesionadas; ii) La Resolución de 24 de marzo de 2015, fue dictada por la autoridad judicial demandada –no por el Ministerio Público– y “… en un intento de que este Tribunal de Garantías trastoque sus atribuciones revisando la indicada revisión (…) Advirtiendo la inconveniencia por consiguiente del elemento de persecución indebida, habida cuenta que en la demanda escrita y ratificada más la prueba aparejada no se encauza ninguna orden de captura emitida por la autoridad competente que estuviese comprometiendo el derecho de libertad o de locomoción; siendo utilizado dicho presupuesto más bien para encubrir un planteamiento diferente a la concepción de lo que es la persecución indebida…” (sic), pretender resguardar funciones propias de la jurisdicción ordinaria referidas a las apelaciones incidentales que; si bien, no se ven comprendidas en el art. 403 del CPP, se tiene el derecho a la doble instancia de las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria, conforme a la abundante jurisprudencia “848/2010 de 10 de agosto y 011/2010 de 6 de abril” (sic); iii) De la escueta prueba de cargo, quedo acreditado que el aludido se encuentra en libertad por su concurrencia a la audiencia de acción de libertad; iv) No obstante, de la escasa demostración, se advierte un procesamiento indebido por infracciones legales situándolo en una amenaza inminente de ocasionarle una ilegitima restricción de libertad; asimismo, el auto de 9 de junio de 2015, pronunciado por la Jueza demandada, rechazando la nulidad de notificación con el auto de 24 de marzo de 2015, contiene una contrariedad; ya que, señaló que no es impugnable por no encontrarse en las previsiones del art. 403 del CPP; sin embargo, según la Norma Suprema y la jurisprudencia resulta viable la apelación frente a la vulneración de derechos fundamentales, comprometiendo el derecho a la defensa y a la doble instancia; y, v) En cuanto al Fiscal de Materia, no fue acreditada su participación mediante documentación respectiva, correspondiendo la denegación de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Santiago Richard Quezada contra Pedro Arce Villamonte –quien se encuentra gozando de libertad–, por diligencia de 8 de enero de 2015, el imputado es notificado en su domicilio real en la localidad de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y en presencia de testigo, con la imputación (fs. 60 vta.).
II.2. En el citado proceso penal, por memorial presentado el 12 de enero de igual año, el ahora accionante opuso incidente de nulidad de la imputación formal por defecto absoluto ante el Juez de Sipe Sipe del citado departamento, Omar Blanco Fuentes, mismo que pronunció la Resolución de 24 de marzo de 2015, rechazando ese el incidente planteado (fs. 61 a 66 vta.).
II.3. Mediante memorial de 15 de mayo de 2015, Pedro Arce Villamonte, en el proceso penal mencionado, formuló incidente de nulidad de notificación de resolución de medidas cautelares y Auto de 14 de mayo del mismo año; pretensión que fue considerada y resuelto en audiencia de 9 de junio del citado año –en presencia de las partes, menos del Fiscal de Materia– por la Jueza demandada, rechazando el incidente de nulidad de notificación, ordenando la prosecución de la causa y con la advertencia de que no era impugnable, mediante el recurso de apelación incidental por no encontrase prevista en el art. 403 del CPP; sin embargo, estaba reconocida en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional la vía de la apelación frente a la vulneración de derechos fundamentales (fs. 68 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante expresó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, porque en el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a querella de Santiago Richard Quezada Orellana, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal, misma que mediante Resolución de 24 de marzo de 2015, fue rechazado por la anterior autoridad judicial; posteriormente, habiendo interpuesto otro incidente de nulidad de notificación de resolución de medidas cautelares y Auto de 14 de mayo de igual año, fue considerado y resuelto en audiencia de 9 de junio del citado año –en presencia de las partes, menos del Fiscal de Materia– por la Juez demandada, rechazando el incidente supra, ordenando proseguir la causa, con la advertencia contradictoria, de que la misma no era impugnable por el recurso de apelación incidental por no encontrase prevista en el art. 403 del CPP; empero estaba reconocida en la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional la apelación frente a la vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establece los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
III.2. Del derecho al debido proceso y su nexo con el derecho a la libertar y la reconducción de línea jurisprudencial
Como se tiene enfatizado en el Fundamento Jurídico que precede, la acción de libertad puede ser interpuesta a causa de un indebido procesamiento con la finalidad de que se restablezcan las formalidades legales en el proceso; sin embargo, la doctrina constitucional fue desarrollando la configuración y alcances de este supuesto mediante el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, cuyos aspectos sobresalientes son posibles de sintetizar en las siguientes aspectos puntuales.
La jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, mencionó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
(…)
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son agregadas); tal como lo tiene expresado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en similar sentido se han pronunciado las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras; de manera tal que afianzando esta línea jurisprudencial y precisando los requisitos para la activación de la acción de libertad vinculados a la lesión al debido proceso, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ratificando el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció “… para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son ilustrativas).
Al respecto, es preciso señalar que en un caso concreto que emerge de un proceso penal en el que el accionante sometido a procedimiento inmediato para delitos flagrantes, alegó que, no obstante haber acreditado cambio de asesor jurídico mediante pase profesional, no le fueron notificados los actuados posteriores al 6 de mayo de 2013, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de los Autos de 21 de mayo y 5 de junio de 2013, colocándolo en absoluto estado de indefensión e impidiéndole hacer uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, en tal sentido considero lesionado su derecho al debido proceso, habiéndose dictado la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en cuyo F.III.1., anuncia el cambio de línea jurisprudencial, sin señalar expresamente la línea precedentemente citada, manifestando textualmente: “En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).
No obstante, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que siguieron, como la SCP 110/2014-S1 de 26 de noviembre, 158/2014 de 5 de diciembre entre otras, de manera clara y tácitamente, 1609/2014 de 19 de agosto y 0151/2015-S1 de 26 de febrero, recondujeron la línea jurisprudencial que precede, a la línea jurisprudencial concerniente a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, respecto a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la acción de libertad.
De los antecedentes adjuntos en la acción tutelar y las actuaciones desarrolladas en la misma, puede afirmarse que el contexto en el que surge esta acción de defensa, concierne al proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de Santiago Richard Quezada contra Pedro Arce Villamonte –accionante quien se encuentra gozando de libertad–; el Fiscal de Materia había presentado contra el referido, imputación formal que le fue notificado mediante diligencia de 8 de enero de 2015, en su domicilio real en la localidad de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en presencia de testigo (Conclusión II.1); en el mismo proceso el aludido, por memorial de 12 de enero de igual año, interpuso incidente de nulidad de la imputación formal por defecto absoluto, pronunciándose Resolución de 24 de marzo de 2015, rechazando el mismo (Conclusión II.2); luego, por memorial de 15 de mayo del citado año, formuló otro incidente de nulidad de notificación de resolución de medidas cautelares y Auto de 14 de mayo del mismo año, pretensión que fue considerada y resuelta en audiencia de 9 de junio del mencionado año –en presencia de las partes, menos del Fiscal de Materia– por la Jueza demandada, rechazando el incidente planteado, ordenando proseguir la causa con la advertencia contradictoria de que la misma no era impugnable mediante el recurso de apelación incidental por no encontrase prevista en el art. 403 del CPP; empero, estaba reconocida en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional la vía de apelación frente a la vulneración de derechos fundamentales (Conclusión II.3).
En principio, un primer aspecto que requiere resaltarse es la situación jurídica de la parte accionante en el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico, –quien goza de libertad y se encuentra en ejercicio de sus derechos fundamentales–, como se tiene descrito en líneas precedentes, ejerciendo defensa técnica y material en dicho proceso, asistiendo a las audiencias convocadas e interponiendo incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, en ese contexto, merece resaltarse como concluyo la Jueza de garantías, las actuaciones procesales desplegadas en la presente acción de libertad, no se advierte actuación procesal alguna que concierne al debido proceso que se encuentre vinculado a la libertad o del cual comprometa directamente el derecho a la libertad de Pedro Arce Villamonte, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, habida cuenta que el ahora accionante se encuentra en libertad, ejerciendo sus derechos en el precitado proceso; por lo que, en estas circunstancias no es viable la apertura de la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa y otorgar eventualmente tutela ante un supuesto indebido procesamiento, en ese sentido los actos u omisiones denunciados de lesivos, que conciernen al mismo, deben estar vinculados a la libertad; es decir, que impliquen la causa de la restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad, lo que no sucede en el presente caso, dado que, el mencionado se encuentra ejerciendo el derecho a la defensa con la formulación de incidentes en el proceso penal.
Por consiguiente, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza demanda, evaluó incorrectamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene argumentado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de julio de 2015, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO