SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
concedió en parte
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de julio de 2015, cursante de fs. 50 a 52, concedió en parte la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, en merito a los siguientes fundamentos: i) La falta de remisión oportuna de los antecedentes por parte de las autoridades demandadas, impidió conocer mayores actuaciones en torno al caso planteado, quedando solo como única consideración la escueta prueba presentada por la parte accionante; resultando el petitorio formulado en esta acción tutelar un tanto vago; empero, los hechos que motivan la misma, debieron ser expuestos con precisión y claridad identificando el derecho o garantías lesionadas; ii) La Resolución de 24 de marzo de 2015, fue dictada por la autoridad judicial demandada –no por el Ministerio Público– y “… en un intento de que este Tribunal de Garantías trastoque sus atribuciones revisando la indicada revisión (…) Advirtiendo la inconveniencia por consiguiente del elemento de persecución indebida, habida cuenta que en la demanda escrita y ratificada más la prueba aparejada no se encauza ninguna orden de captura emitida por la autoridad competente que estuviese comprometiendo el derecho de libertad o de locomoción; siendo utilizado dicho presupuesto más bien para encubrir un planteamiento diferente a la concepción de lo que es la persecución indebida…” (sic), pretender resguardar funciones propias de la jurisdicción ordinaria referidas a las apelaciones incidentales que; si bien, no se ven comprendidas en el art. 403 del CPP, se tiene el derecho a la doble instancia de las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria, conforme a la abundante jurisprudencia “848/2010 de 10 de agosto y 011/2010 de 6 de abril” (sic); iii) De la escueta prueba de cargo, quedo acreditado que el aludido se encuentra en libertad por su concurrencia a la audiencia de acción de libertad; iv) No obstante, de la escasa demostración, se advierte un procesamiento indebido por infracciones legales situándolo en una amenaza inminente de ocasionarle una ilegitima restricción de libertad; asimismo, el auto de 9 de junio de 2015, pronunciado por la Jueza demandada, rechazando la nulidad de notificación con el auto de 24 de marzo de 2015, contiene una contrariedad; ya que, señaló que no es impugnable por no encontrarse en las previsiones del art. 403 del CPP; sin embargo, según la Norma Suprema y la jurisprudencia resulta viable la apelación frente a la vulneración de derechos fundamentales, comprometiendo el derecho a la defensa y a la doble instancia; y, v) En cuanto al Fiscal de Materia, no fue acreditada su participación mediante documentación respectiva, correspondiendo la denegación de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ilegalmente perseguida
- III.2. Del derecho al debido proceso y su nexo con el derecho a la libertar y la reconducción de línea jurisprudencial
- procesamiento indebido
- la acción de libertad
- la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
- las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR