SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S2
Fecha: 11-Nov-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia 24/2015 de 5 de junio, cursante a fs. 85 a 88, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 inc. 1) del CPP, establece que el juez de instrucción en lo penal es competente para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos, concordante con lo anotado en el art. 279 de la misma norma; determina que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán bajo el control jurisdiccional; ii) El art. 289 del citado Código, por su parte establece que el Fiscal de Materia, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la Policía y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informará al juez de instrucción en lo penal del inicio de las investigaciones dentro las veinticuatro horas; iii) El art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que estos jueces tienen competencia para el control de investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por ley, evidenciándose que dentro de la presente acción de defensa, no se hubiera agotado las vías de impugnación en la vía ordinaria antes de recurrir a la justicia constitucional; iv) Del análisis de la documentación del proceso, así como lo advertido por la propia parte accionante en su memorial como en la audiencia, se tiene que la misma no agotó las vías internas idóneas y oportunas para buscar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que en aplicación de la jurisprudencia emanada por la jurisdicción constitucional, que claramente determina que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de agotarse estas vías específicas, corresponde denegar la tula solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo