SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S2

Fecha: 11-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión a sus derechos a la defensa y a la locomoción, toda vez que el Fiscal de Materia -ahora demandado- les citó para que se constituyan a la ciudad de La Paz, el 8 de junio de 2015, a objeto de que presten sus declaraciones informativas, dentro de la denuncia presentada por Eduardo Vinardell Gross, siendo notificados sin que se les haya hecho conocer el contenido de la denuncia, incumpliendo con lo previsto por el art. 285 CPP, ni con el aviso de inicio de investigación, bases materiales necesarias para que puedan asumir su defensa, o posibilidad de plantear una cuestión de competencia, por lo que esta omisión se constituye en un procesamiento ilegal que vulneró su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, resultando de ello la inminente aprehensión por parte de David Larrea, Policía Nacional.

Conforme los antecedentes que cursan en el expediente los accionantes realizaron una pericia financiera particular, dentro de un proceso penal solicitada por la denunciante Verónica Crespo Rodríguez, dentro del caso FISANTI 015007, iniciado el 20 de enero de 2015, por el Ministerio Público en la ciudad de Santa Cruz; posteriormente, sin explicación alguna, aparecieron como denunciados en la ciudad de La Paz; sin embargo, según la afirmación realizada por los propios accionantes en audiencia, la causa en la que se encuentran denunciados, se halla sujeto a control jurisdiccional, y tienen además exacto conocimiento de la existencia de los mecanismos procesales ordinarios de defensa, hecho corroborado por el representante del Ministerio Público en su informe escrito, en sentido de haberse efectuado la comunicación del inicio de la investigación a la autoridad de control jurisdiccional el 23 de abril de 2015, por cuanto si los accionantes consideran que están siendo objeto de un proceso ilegal, debieron denunciar tal extremo y poner en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional tales hechos, para que sea ésta quien repare las supuestas lesiones a la defensa que denuncias por medio de esta acción tutelar.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que no se agotó la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional, que caracteriza a la acción de libertad, por lo que corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no correspondía a los accionantes acudir directamente a la vía constitucional para demandar       los supuestos actos ilegales denunciados contra el representante del Ministerio Público y el funcionario de la Policía Nacional, toda vez que habiéndose dado aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, con carácter previo, debieron agotar los mecanismos y recursos procesales existentes en la vía ordinaria, interponiendo sus reclamos ante el mismo Juez que conoce la causa, autoridad jurisdiccional que en virtud a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de la actuación del Ministerio Público, y sólo en caso de que permanezca la vulneración de los derechos fundamentales, recién activar la jurisdicción constitucional, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.