SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

concedió

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 018/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 78 a 81, concedió la tutela, únicamente en relación a la dilación indebida, en remitir el oficio ante el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del mismo departamento, con los siguientes fundamentos: 1) El 26 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, siendo aplicable al caso el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que prevé, que presentado el requerimiento conclusivo, el juez de instrucción en lo penal dentro el plazo de veinticuatro horas previo sorteo, remitirá los antecedentes al tribunal de sentencia; de donde se establece que, la Jueza demandada al remitir obrados a dicho tribunal en cumplimiento de la normativa señalada actuó cumpliendo el procedimiento; 2) El Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento indicado, a través de Auto de 17 de junio de 2015, dispuso la devolución de la causa al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de igual departamento, a objeto que la Jueza inferior en grado de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que motivó que la accionante, el 18 del mismo mes y año, solicite día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, además la resolución del incidente de nulidad; reiterada la misma, la Jueza de la causa decretó estese a lo dispuesto por el Tribunal; 3) El 30 de junio de 2015, en audiencia, la parte querellante realizó una serie de cuestionamientos respecto de la devolución del expediente, a cuyo efecto y con la finalidad de no incurrir en vicios procesales la Jueza dispuso se oficie al Tribunal tantas veces mencionado, para que en el plazo de setenta y dos horas, aclare si tenía competencia para resolver el incidente, la modificación de las medidas sustitutivas y la rectificación de las medidas cautelares impetrada por la parte querellante; 4) Bajo esos antecedentes, se establece que la actuación de la autoridad demandada no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; empero, al haber dispuesto se oficie al Tribunal Décimo de Sentencia Penal de ese departamento y éste aclare sobre los aspectos referidos precedentemente, decisión que fue asumida el 30 de junio del año señalado; sin embargo, hasta antes de la presentación de esta acción de libertad, no cumplió con lo que dispuso, vulnerando con esa actitud el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad y dejando en  incertidumbre la situación jurídica de la accionante; y, 5) De antecedentes se tiene que el oficio sobre la consulta fue ordenado el 30 de junio del año señalado y remitido el 7 de julio de igual año al Tribunal ya aludido, evidenciándose la existencia de una dilación indebida que restringió el derecho a la libertad de la accionante, por lo que es aplicable la acción de libertad de pronto despacho.