SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante alegó que el 21 de mayo de 2015, solicitó a la Jueza de la causa, señale día y hora de audiencia para la modificación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, misma que fue postergada por las reiteradas suspensiones; posteriormente el 26 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó acusación formal, lo que motivó a que la autoridad jurisdiccional remita el proceso al tribunal de sentencia penal de turno para la sustanciación del juicio; sin embargo, por Auto de 17 de junio de 2015, resolvieron devolver la causa al Juez inferior en grado, exigiendo de cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP; ante esa situación, se fijó audiencia pública para el 30 junio del señalado año; en dicho acto, la autoridad demandada, a simple petición de la parte contraria, decidió consultar al Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz (donde recayó el proceso), le aclare si tenía competencia para considerar el incidente referido y el pedido de modificación de la medida cautelar ya señalada, no obstante que el Auto emitido por el referido Tribunal fue claro en su decisión. En ese sentido, a pesar de asumirse esa determinación la Jueza demandada, dejó transcurrir seis días, sin que sea elaborado el acta de la audiencia ni la nota respectiva sobre la consulta, generando con ello incertidumbre sobre su situación jurídica, manteniéndola con la medida cautelar de detención domiciliaria, que consideró desproporcionada e injusta, actitud que considera vulneratoria a sus derechos a la libertad, al debido proceso y a los principios de celeridad y legalidad.

Ahora bien, en el caso ya referido, la accionante denunció la actuación de la Jueza demandada, a quien le solicitó de manera reitera señale audiencia de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria; sin embargo, en la audiencia de 30 de junio de 2015, determinó consultar al Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, sobre si tenía competencia para considerar ese pedido y un incidente, tomando en cuenta que dicho Tribunal le devolvió el proceso y dispuso se dé cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP; de donde se identifica dos aspectos irresueltos, el primero referido al incidente, mismo que no fue precisado por la accionante, más aun no adjuntó los elementos de prueba que otorguen pautas conducentes para merecer su consideración, por lo que, ”En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (SCP 0161/2012 de 14 de mayo).

Con relación al segundo aspecto, referido a la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, aspecto principal de la acción, de antecedentes se establece que esa solicitud fue efectuada el 21 de mayo de 2015; empero, no se concretizó por las suspensiones atribuibles en parte a la misma accionante por no haber asistido en una oportunidad; si bien se instaló la audiencia el 30 de junio del señalado año, en dicho acto se generó una duda sobre si la Jueza demandada tenia competencia para considerar esos aspectos ya señalados, tomando en cuenta que el cuaderno procesal había sido remitido al referido Tribual como efecto de la imputación formal y devuelto, para que la Jueza inferior en grado resolviera el incidente pendiente, sin especificar ese asunto. Siendo así, la autoridad demandada asumió la determinación de consultar sobre esa duda, inclusive otorgó un plazo de setenta y dos horas al Tribunal superior en grado para que despeje ese aspecto; sin embargo, la propia Jueza dejó transcurrir seis días para remitir esa consulta atingente a su duda, tomando en cuenta que dicha determinación fue asumida en la audiencia de 30 de junio de 2015, generando con ello una dilación del proceso, que además esa solicitud se arrastraba desde el 21 de mayo del mismo año, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, confirmándose con ello la vulneración del principio de celeridad y el “ama qhilla”, generando incertidumbre en la accionante, al prolongar su detención domiciliaria, aspecto vinculado con el derecho a la libertad; al respecto la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 señaló que: los administradores de justicia están compelidos a atender los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; el principio del ama qhilla, desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, por constituirse en un principio ético moral en el que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, traducido significa “no sea flojo”, que al subsumirse dentro la administración de justicia, implica no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la sociedad, con la finalidad de lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Jueza demandada, incumpliendo su propia determinación, lesionando con ello el principio de celeridad, por lo que corresponde otorgar la tutela bajo los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.