SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S2
Sucre, 13 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11763-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Felipe Flavio Contreras en representación sin mandato de Luis Alberto Valle Ureña contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere encontrarse sometido a proceso ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, caso signado con el número 8678/09, bajo la dirección funcional de Rosario Durán, IANUS 200950788, Juzgado que a solicitud del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Ministerio de Transparencia, la autoridad ahora demandada, de manera ilegal e indebida, pretendió someterlo a una audiencia de medida cautelar y luego de esta ingresar recién a una audiencia conclusiva y que no existen notificaciones con las pruebas, no pudiendo llevarse a cabo un acto de forma aislada sin tramitar la audiencia conclusiva, cuando por la concentración de actos y la etapa en la que se encuentran, corresponde aplicar lo establecido en los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, y considerando que la jurisdicción ordinaria no lo escuchó y solo pretenden aplicarle una medida cautelar, solicitó a la justicia constitucional ingresar al fondo y declaren probada las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, nulidad de imputación formal y declaración informativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo, citando al efecto los arts. 115. II, 119. II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ingresando al fondo, debido a que la vía ordinaria lo único que pretende es aplicar una media cautelar; b) Se declare probada la excepción de cosa juzgada; c) Declarar probada la nulidad de la declaración informativa e imputación formal; d) Se dicte probada la excepción de prescripción de la acción penal; e) Disponer que la Jueza demandada y la representante del Ministerio Público, adecuen su actuar y proceder a la normativa establecida conforme lo prevé el art. 325 del CPP; y, f) Se resuelva declarando probadas todas las excepciones e incidentes planteados oportunamente.
I.2. Audiencia del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz, por intermedio de su informe escrito de 17 de julio de 2015, cursante a fs. 33 vta., indicó lo siguiente: 1) En el Juzgado a su cargo, existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Alberto Valle Ureña por la comisión del delito de conducta antieconómica y otros; 2) Sobre el particular, señaló que se presentó acusación fiscal el 3 de junio de 2013, y hasta el presente no se tramitó la medida cautelar; 3) El accionante, pretende dilatar el proceso y evitar se constituya la audiencia de consideración de medidas cautelares, siendo potestad del Juez determinar y que dichas medidas son aplicables en cualquier etapa del proceso, siendo una determinación asumida por un Juez que se constituyó en Juez de garantía constitucionales; y, 4) Finalmente, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegadas, considerando que estas solicitudes constituyen un acto dilatorio en el desarrollo del proceso, toda vez que, el presente caso data del año 2009, por lo que requirió se deniegue la tutela, debido a que el señalamiento de la audiencia se realizó en base a las solicitudes impetradas y los antecedentes del cuaderno del control jurisdiccional, considerando que la acusación se presentó después de los pedidos efectuados y que las medidas cautelares son aplicables en cualquier etapa del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) Bajo la interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, el Juez se constituye en el control jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria llegando al saneamiento procesal de las actuaciones conforme dispone la Ley 007, modificada por la Ley 586; siendo facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional llevar adelante la audiencia de medidas cautelares en cualquier momento del proceso o por existir el principio de concentración en un solo acto en la audiencia conclusiva; ii) La suscrita autoridad, considera pertinente, no dar curso a la presente solicitud, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, estableció que el Juez de Instrucción Cautelar, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado; y, iii) Finalmente, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la presunción indebida, deben ser realizados previamente por el afectado, por tanto, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotados estas vías específicas, así lo determina la jurisprudencia constitucional en la SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril. Por los antecedentes expuestos no es viable conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa requerimiento conclusivo de acusación formal de 31 de mayo de 2013, por el que María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, en representación legal de Marco Antonio Rodríguez Márquez, solicitó al Juez Técnico del Tribunal departamental de La Paz, acusar formalmente a Luis Alberto Valle Ureña por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 11 a 14).
II.2. Luis Alberto Valle Ureña, mediante memorial de 14 de julio de 2015, planteó recurso de reposición del decreto de 28 de mayo de 2015, por el que solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, deje sin efecto el señalamiento de audiencia de medida cautelar y audiencia conclusiva, conforme lo prevé el art. 325 del CPP (fs. 25 a 28), providenciado que fue, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que dispuso no ha lugar a la solicitud de reposición impetrada por Luis Alberto Valle Ureña, debiendo estar a los datos del cuaderno de control jurisdiccional (fs. 28 vta.).
II.3. A través de informe de 17 de julio de 2015, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegados. Asimismo, adjuntó fotocopia de la Resolución 37/2015 de 24 de junio, que vino en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente al que se le asignó el número 10769-2015-24-AL (fs.33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, considera que la autoridad judicial demandada, vulneró sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo; siendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Daniel Daiz Ramil, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció el decreto de 10 de junio de 2015, por el que señaló audiencia de medida cautelar y conclusiva para el 24 de junio de 2015, pretendiendo fraccionar el trámite de la audiencia conclusiva con el ánimo de perjudicarlo y cautelarlo, por lo que, interpuso recurso de reposición contra el decreto de señalamiento de audiencia, en cumplimiento a los arts. 325 y 326 del CPP, solicitando se señale audiencia conclusiva.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre identidad de sujeto, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional en la acción de libertad
Por efecto, de la disposición contenida en el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno; en coherencia, con dicho mandato el art. 15 del CPCo, establece: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”. En ese sentido y teniendo presente que el proceso constitucional concluye con el pronunciamiento de este Tribunal, que constituye cosa juzgada constitucional material, no es posible que mediante otra acción de similar naturaleza se promueva una nueva acción y por ende otra resolución de esta jurisdicción constitucional, cuando sobre el mismo objeto y causa, en el fondo ya se resolvió en revisión.
Con relación a la improcedencia de la acción de acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó que: ”…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1023/2011-R de 22 de junio, reiterando lo establecido en la 0279/2010-R de 7 de junio, indicó: ”(…) De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.
Por su parte, la SCP 0400/2013 de 27 de marzo, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, expresó lo siguiente: “Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 2118/2012 de 8 de noviembre, con relación a la improcedencia de la acción de amparo por identidad de sujeto, objeto y causa, este Tribunal en base a la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…'; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional'.
(…)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
La citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la imposibilidad del Tribunal de analizar una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, por haber adquirido la Sentencia pronunciada en el primer amparo la calidad de cosa juzgada constitucional, concluyó que: “Al respecto se puede colegir que la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
Complementando el entendimiento asumido en la referida SCP 0173/2012, es necesario aclarar que existen casos en los cuales se declaró la improcedencia sin ingresar al análisis de fondo del asunto, en los cuales no es posible intentar una nueva acción de amparo constitucional por ser la causa de improcedencia de carácter definitivo, así por ejemplo, cuando se deniega la acción por inmediatez, porque cesó el acto, por actos consentidos y en el caso de subsidiariedad, cuando las partes no hicieron uso de los recursos ordinarios en su oportunidad, a pesar de no existir un pronunciamiento del fondo de la problemática planteada, no es posible volver a intentar una nueva acción y que el Tribunal vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto en estos supuestos ya se estableció una causal de improcedencia que es de carácter definitivo y así se interpongan otra vez nuevas acciones, la situación de la causal que determinó la improcedencia no cambiará y por ende merecerá un pronunciamiento similar.
Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció”.
III.2. Análisis del caso concreto
Es menester en principio resaltar que, acorde a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional tutela el debido proceso mediante la presente acción de defensa, siempre que su transgresión constituya causal directa para la privación o restricción del derecho a la libertad del justiciable.
En el caso que nos ocupa, el accionante por intermedio de su representante, y de la revisión de los antecedentes y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, el peticionante de tutela interpuso la presente acción de libertad con los mismos sujetos procesales, idéntico fundamento, propósito y motivos iguales a la anterior acción de libertad planteada contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Magaly Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia; consiguientemente, la problemática planteada en el primer recurso de acción de libertad como en el presente, son similares, por cuanto en ambos recursos denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Daniel Daiz Ramil, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica. Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció el decreto de 10 de junio de 2015, por el que señaló audiencia de medida cautelar y conclusiva para el 24 de junio de 2015, pretendiendo fraccionar el trámite de la audiencia conclusiva con el ánimo de perjudicarlo y cautelarlo, por lo que, interpuso recurso de reposición contra el decreto de señalamiento de audiencia, en cumplimiento a los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se señale audiencia conclusiva, extremo que ya fue resuelto en el primer recurso interpuesto contra la autoridad ahora recurrida, por la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, expediente signado con el número 10769-2015-24-AL, en la que se indicó que: “el accionante por intermedio de sus representantes, considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron de su derecho a la defensa en su vertiente de derecho a ser oído, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Departamento de La Paz, en respuesta a la solicitud de audiencia conclusiva y consideración de medidas cautelares -presentado por el querellante-, mediante decreto de 27 de febrero de 2015, dispuso que ambas solicitudes serán consideradas en audiencia conclusiva; posteriormente, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 30 de marzo del mismo año, contrariamente fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de abril del referido año; consiguientemente, interpuso recurso de reposición contra la aludida providencia, solicitando dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares; sin embargo, en lugar de resolver, innecesariamente dispuso correr en traslado a las partes, provocando dilación injustificada en detrimento de sus derechos invocados en al presente acción”.
Dentro de la acción de libertad, en cuanto se refiere al objeto de la misma, se tiene que las pretensiones del impetrante en las dos demandas, son peticiones idénticas. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte del accionante, siendo que, es inadmisible la presentación de dos acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.
De todo lo expuesto, se establece claramente que el caso de autos tiene identidad de objeto y causa aunque de sujeto en forma parcial con el anterior recurso de acción de libertad, pretendiéndose en esa nueva acción tutelar sorprender a este Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; caso contrario, tal como se precisó precedentemente, se incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto y distorsionar la esencia y naturaleza de este recurso heroico.
Finalmente, como se tiene del informe de 17 de julio de 2015, (Conclusión II.3) cursante a fs. 33, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad demandada, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegados, solicitudes que solo constituyen un acto dilatorio en el desarrollo del proceso. A dicho efecto, adjuntó una fotocopia de la Resolución 37/2015 de 24 de junio, que vino en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente al que se le asignó el número 10769-2015-24-AL.
Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso en una anterior acción de libertad sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó la coincidencia de identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA