SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal departamental de Justicia del Departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 019/2015 de 17 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fallo que fue emitido en base a los siguientes fundamentos: i) Bajo la interpretación, teleológica, literal y sistemática de la ley especial, el Juez se constituye en el control jurisdiccional desde los primeros actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria llegando al saneamiento procesal de las actuaciones conforme dispone la Ley 007, modificada por la Ley 586; siendo facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional llevar adelante la audiencia de medidas cautelares en cualquier momento del proceso o por existir el principio de concentración en un solo acto en la audiencia conclusiva; ii) La suscrita autoridad, considera pertinente, no dar curso a la presente solicitud, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, estableció que el Juez de Instrucción Cautelar, es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control del respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado; y, iii) Finalmente, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la presunción indebida, deben ser realizados previamente por el afectado, por tanto, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haber agotados estas vías específicas, así lo determina la jurisprudencia constitucional en la SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril. Por los antecedentes expuestos no es viable conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2. Análisis del caso concreto
- por la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, expediente signado con el número 10769-2015-24-AL
- CONFIRMAR