SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
por la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, expediente signado con el número 10769-2015-24-AL
En el caso que nos ocupa, el accionante por intermedio de su representante, y de la revisión de los antecedentes y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, el peticionante de tutela interpuso la presente acción de libertad con los mismos sujetos procesales, idéntico fundamento, propósito y motivos iguales a la anterior acción de libertad planteada contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Magaly Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia; consiguientemente, la problemática planteada en el primer recurso de acción de libertad como en el presente, son similares, por cuanto en ambos recursos denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Daniel Daiz Ramil, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y conducta antieconómica. Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció el decreto de 10 de junio de 2015, por el que señaló audiencia de medida cautelar y conclusiva para el 24 de junio de 2015, pretendiendo fraccionar el trámite de la audiencia conclusiva con el ánimo de perjudicarlo y cautelarlo, por lo que, interpuso recurso de reposición contra el decreto de señalamiento de audiencia, en cumplimiento a los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se señale audiencia conclusiva, extremo que ya fue resuelto en el primer recurso interpuesto contra la autoridad ahora recurrida, por la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, expediente signado con el número 10769-2015-24-AL, en la que se indicó que: “el accionante por intermedio de sus representantes, considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron de su derecho a la defensa en su vertiente de derecho a ser oído, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de César Hugo Cocarico Yana, Gobernador del Departamento de La Paz, en respuesta a la solicitud de audiencia conclusiva y consideración de medidas cautelares -presentado por el querellante-, mediante decreto de 27 de febrero de 2015, dispuso que ambas solicitudes serán consideradas en audiencia conclusiva; posteriormente, la Jueza ahora demandada, mediante decreto de 30 de marzo del mismo año, contrariamente fijó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 9 de abril del referido año; consiguientemente, interpuso recurso de reposición contra la aludida providencia, solicitando dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares; sin embargo, en lugar de resolver, innecesariamente dispuso correr en traslado a las partes, provocando dilación injustificada en detrimento de sus derechos invocados en al presente acción”.
Dentro de la acción de libertad, en cuanto se refiere al objeto de la misma, se tiene que las pretensiones del impetrante en las dos demandas, son peticiones idénticas. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte del accionante, siendo que, es inadmisible la presentación de dos acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.
De todo lo expuesto, se establece claramente que el caso de autos tiene identidad de objeto y causa aunque de sujeto en forma parcial con el anterior recurso de acción de libertad, pretendiéndose en esa nueva acción tutelar sorprender a este Tribunal buscando una nueva Resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto; caso contrario, tal como se precisó precedentemente, se incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto al mismo asunto y distorsionar la esencia y naturaleza de este recurso heroico.
Finalmente, como se tiene del informe de 17 de julio de 2015, (Conclusión II.3) cursante a fs. 33, Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, autoridad demandada, señaló que son más de cuatro acciones de libertad que el accionante presentó con los mismos fundamentos y que fueron denegados, solicitudes que solo constituyen un acto dilatorio en el desarrollo del proceso. A dicho efecto, adjuntó una fotocopia de la Resolución 37/2015 de 24 de junio, que vino en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, expediente al que se le asignó el número 10769-2015-24-AL.
Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso en una anterior acción de libertad sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó la coincidencia de identidad de objeto, causa y parcialmente de sujetos, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas
- III.2. Análisis del caso concreto
- por la SCP 1016/2015-S2 de 15 de octubre, expediente signado con el número 10769-2015-24-AL
- CONFIRMAR