SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 11823-2015 -242-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Alex Alejo Ticona en representación sin mandato de Susana Juana Ticona Laura contra Henry Maida García, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2015, cursante de fs. 165 a 169, la accionante a través de su representante, en su condición de hijo de la misma, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

En el presente caso no existe subsidiariedad en razón a que el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal en el que se presentó la imputación, como se evidencia, nunca se llevó a cabo la imposición de medidas cautelares; por lo que, considera que al no llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares y al remitir antecedentes para juicio oral al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, el precitado Juzgado de Instrucción perdió competencia para referirse a las medidas cautelares dentro de su caso; por otra parte, se tiene que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -autoridad ahora demandada-, emitió Sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2015, misma que fue recurrida de apelación, siendo remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, ante esta remisión de antecedentes ante la Sala Penal Tercera, considera que también el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal perdió competencia para conocer otras actuaciones inherentes a medidas cautelares, mientras que la Sala Penal Tercera al recibir la causa en su despacho se circunscribe a los fundamentos y elementos de apelación, no pudiendo tramitar ni considerar hechos inherentes a medidas cautelares, porque esta no es función del Tribunal de apelación al conocer la apelación restringida.

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, con su accionar y al participar en las audiencias de aplicación de medida cautelar vulneraron el derecho al Juez natural y al debido proceso de su representada, ya que la aplicación de las medidas cautelares eran atribución del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, y si no se pudo realizar en las primeras actuaciones, esto debió interponerse en la audiencia conclusiva tal y como lo dispone el art. 326 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece lo siguiente: “Solicitar la aplicación o revocación de una medida cautelar”, que es una atribución del juzgado de instrucción en lo penal y no del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal.

Es necesario recordar que el tribunal de sentencia penal únicamente es competente para tramitar y conocer la modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas en el juzgado de instrucción en lo penal y no para aplicar medidas cautelares después de la sentencia.

En la audiencia que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2015, el Presidente del Tribunal reinstaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que su entonces abogado defensor interpuso una recusación, misma que sin cumplir con las formalidades legales fue rechazada in límine; por lo que, el entonces abogado de su representada abandonó la sala de audiencia; por esa razón, tuvo que cambiar de abogado defensor, reinstalándose la audiencia el 7 de abril del mismo año, en la que el nuevo abogado defensor al reclamar por el tratamiento previo de las recusaciones presentadas, al ser rechazado su pedido, tuvo una actitud similar al de su antecesor y también abandonó la audiencia; por este motivo, se le designó un abogado defensor de oficio, para la audiencia a realizarse el 12 de junio del señalado año, ante esas circunstancias extremas y considerando su representada que no podía entrar a una audiencia con un abogado que no sabía nada de su caso y que tampoco le solicitó información alguna, es que decidió retirarse de la audiencia con la anuencia del propio Presidente del Tribunal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad por persecución indebida y a la seguridad jurídica, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y consiguientemente se ordene la cesación del procesamiento indebido y de la persecución indebida de la cual es objeto la accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 211 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia, ratificó y puntualizó en su integridad el memorial de acción de libertad, en los siguientes términos: a) El derecho al juez natural fue vulnerado, siendo que el Juez Cuarto de Sentencia Penal habría perdido competencia para emitir la referida Resolución debido a que ya fue dictada la Sentencia que se encuentra radicada ante el Tribunal ad quem; y, b) La vulneración del derecho a la defensa de la accionante, debido a la designación de un defensor de oficio con el que no estaba de acuerdo.

Ejerciendo su derecho a la réplica, señaló que el informe presentado por la autoridad demandada confirma las aseveraciones realizadas en su demanda, alegando además que si bien se permite designar abogado defensor de oficio, este debió haberse contactado con la imputada, lo que no habría ocurrido en el presente caso, generando indefensión en la ahora accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Maida García, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 209 a 210, sostuvo lo siguiente: 1) Contra la imputada Susana Juana Ticona Laura, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal llevó adelante la audiencia de juicio oral, dictándose Sentencia de primera instancia el 4 de febrero de 2015, imponiéndole una pena de dos años de reclusión, resolución que fue impugnada por la imputada, habiéndose remitido antecedentes ante la Sala Penal Tercera el 1 de junio de 2015, causa que se llevó adelante por su autoridad junto a dos jueces ciudadanos, en cumplimiento de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; 2) Ante solicitud expresa de parte (la víctima), de 3 de febrero de 2015, se señaló audiencia para la aplicación de medida cautelar contra la imputada, en cumplimiento de lo determinado por el art. 233 del CPP; es necesario esclarecer que los tribunales tienen competencia para conocer y llevar adelante los juicios orales, como también para aplicar medidas cautelares, teniendo en cuenta el mandato del art. 221 del CPP; por lo que, en el caso de autos, cuando no existe una sentencia ejecutoriada, debe entenderse al proceso como un todo, desde el inicio hasta su conclusión; por ello, no está concluido el mismo, y se tiene competencia para la cesación y modificación de una medida cautelar;           3) Respecto a la vulneración del juez natural, por cuanto aparecen tres jueces que quieren imponer una medida cautelar, ello deviene de la Ley 586 en su art. 56, que tiene relación con el art. 44 del CPP, que establece que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir sobre las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; por lo que, no existió vulneración alguna al derecho del juez natural; y, 4) La intención de la accionante es rehuir la aplicación de la ley, planteando una serie de obstáculos y excusas contra su autoridad y posteriormente recusando a todo el Tribunal y la     Secretaria-Abogada, mismas que fueron rechazadas, para posteriormente negarse a permanecer en el salón de audiencias; motivo por el cual, el Tribunal en pleno, y no sólo su autoridad, la declaró rebelde, ante su voluntad de no asistir a la audiencia de aplicación de medida cautelar y negarse a permanecer en sala de audiencia; por lo que, al no existir una persecución ilegal y no estar ilegalmente procesada es necesario que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 212 a 215, denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: i) En lo relativo al juez natural como componente del debido proceso, tenemos que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aun después de haber dictado sentencia, incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos al superior en grado, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación respectivamente, aspecto que esta aseverado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -ahora demandado-, no resulte competente para conocer y resolver una solicitud de aplicación de medida cautelar; ii) Respecto a la segunda denuncia para la consideración de la aplicación de la medida cautelar en su contra fue conformado por tres jueces técnicos, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural, se tiene que la acusación así como la audiencia conclusiva y la conformación del Tribunal con jueces ciudadanos data con anterioridad de la promulgación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; por lo que, la constitución del tribunal con jueces ciudadanos únicamente era para la sustanciación del juicio oral y no para otras actuaciones como las relativas a medidas cautelares, tal y como lo prevé el art. 52 del CPP, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 586; y, iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se verificó que sus abogados defensores particulares abandonaron el salón de audiencias, lo que motivó el nombramiento de un abogado defensor de oficio fijándose una nueva audiencia para el 12 de junio de 2015, en la que la accionante afirmó que ella no aceptaba el nombramiento del abogado de oficio y que nadie le podía obligar a ello, abandonando el salón de audiencias; por lo que, la supuesta indefensión fue causada por la misma accionante; además se tiene que a la accionante se le sometió a un juicio oral, en la que se dictó una Sentencia condenatoria en su contra, habiendo ejercido su derecho a la impugnación, mediante la apelación restringida, estando la causa radicada ante el Tribunal de alzada, lo que evidencia que no existe procesamiento ni persecución indebida; por lo que, no existe vulneración alegada por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal llevó a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar, misma en la que el abogado defensor de la imputada, Susana Juana Ticona Laura -accionante-, planteó la recusación de Henry Maida García, misma que fue rechazada in límine; por lo que, el abogado solicitó complementación y enmienda de tal Resolución, misma que también fue rechazada arguyendo que el fallo fue claro; el abogado de la defensa advirtió que no avalaría ilegalidades, abusos y arbitrariedades; por lo que, procedió a abandonar el salón de audiencias, actitud por la que fue multado y se reprogramó la audiencia para el 7 de abril de 2015 (fs. 49 a 51).

II.2.  El 7 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, llevó a cabo la audiencia reprogramada de aplicación de medida cautelar, misma en la que fue el nuevo abogado defensor de la imputada Sandra Juana Ticona Laura manifestó que ingresó memorial de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal, memorial que según el informe de la Secretaria-Abogada no se remitió; por lo que, el abogado procedió a abandonar el salón de audiencias en plena exposición de la autoridad Fiscal, suspendiéndose la audiencia para el 14 de abril de 2015 (fs. 69 a 70).

II.3.  El 12 de junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar, misma en la que la imputada afirmó que no aceptaba la designación de defensa de oficio, sosteniendo que nadie la podía obligar a someterse a proceso bajo esas circunstancias; por lo que, abandonó el salón de audiencias; ante esta reiterada actitud, el representante del Ministerio Público y la abogada patrocinante de la víctima solicitaron que se declare la rebeldía de la imputada como el mandamiento de aprehensión; el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal determinó declarar la rebeldía de Susana Juana Ticona Laura, además de expedir el mandamiento de aprehensión (fs. 149 a 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad física por persecución indebida, así como el derecho al juez natural y a la defensa, en mérito a que la autoridad demandada no es competente para llevar a cabo la imposición de medidas cautelares, por haber dictado Sentencia en su contra dentro de proceso penal, como también el haber remitido los antecedentes de su caso a la Sala Penal Tercera; por lo que, no podían considerar hechos inherentes a medidas cautelares; a pesar de ello, la autoridad demandada participó de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, en las que la declararon rebelde y dispusieron el mandamiento de aprehensión en su contra; aparte de lo referido, se hace constar que también lesionó su derecho a la defensa, tras los actos en los que sus abogados defensores abandonaron el salón de audiencias por las reiteradas vulneraciones a la ley y los procedimientos, le nombraron un defensor de oficio que nada sabía de su caso; por lo que, se resistió a participar en esa audiencia en esas circunstancias, sancionándole, declarándola rebelde y disponiendo emitir un mandato de aprehensión en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional con relación a la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria, manifestando en el primer supuesto, lo siguiente:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con relación a que se hubiese cumplido con la formalidad de comunicar sobre el inicio de investigación por parte de los Fiscales, ha expresado el siguiente entendimiento: “…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (el resaltado nos pertenece).

Finalmente, la SCP 0993/2012 de 5 de septiembre, expresó lo siguiente: “En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

De lo anteriormente glosado se infiere que, en un determinado caso, una vez que el Fiscal de Materia como encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, ha cumplido con el aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno, tomando en cuenta que esta autoridad tiene la función de ejercer el control jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el art. 279 del CPP, cualquier petitorio posterior que se realice sobre alguna ilegalidad y/o arbitrariedad en el que hubiera incurrido la autoridad fiscal o los miembros de la Policía Boliviana, que afecte sus derechos y garantías fundamentales de la persona, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, para que dicha autoridad se pronuncie al respecto y pueda reparar la lesión que se hubiese producido.

III.2.  Sobre las vulneraciones al debido proceso y su relación con el derecho a la libertad

Sobre este punto se tiene que la SCP 0881/2013 de 20 de junio, estableció lo siguiente: “La garantía del debido proceso consagrada en el art. 115.II de la CPE, debe ser entendida como el desarrollo de un proceso en el que se observen todas las normas legales conforme establece la ley, entendiéndose que existe un debido proceso cuando se ha cumplido con todos los elementos constitutivos de la práctica procesal, cuando el juez natural ha manejado de manera prudente la legalidad formal y material entendida como: el derecho a un juez natural; igualdad procesal, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entra la acusación y la resolución judicial, entre otros.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia’.

En ese entendido el debido proceso asegura a los justiciados la igualdad de oportunidades y derechos ante los operadores de justicia.

Respecto al procesamiento indebido la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: ‘…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las          SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y   0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…».

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física por persecución indebida, así como el derecho al juez natural y a la defensa, en mérito a que la autoridad demandada, a su criterio, no es competente para llevar a cabo la imposición de medidas cautelares, por haber dictado Sentencia en su contra dentro de proceso penal, como también el haber remitido los antecedentes de su caso a la Sala Penal Tercera; por lo que, no podían considerar hechos inherentes a medidas cautelares; a pesar de ello, la autoridad demandada participó de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, en las que la declararon rebelde y dispusieron el mandamiento de aprehensión en su contra; aparte de lo referido se hace constar que también vulneró su derecho a la defensa, tras los actos en los que sus abogados defensores abandonaron el salón de audiencias por las reiteradas vulneraciones a la ley y los procedimientos, le nombraron un defensor de oficio que nada sabía de su caso; por lo que, se resistió a participar en esa audiencia en esas circunstancias, sancionándole declarándola rebelde y disponiendo emitir un mandato de aprehensión en su contra.

III.3.1.   Sobre el reclamo de la falta de competencia de la autoridad demandada

Dentro del presente caso, la parte accionante denunció la falta de competencia de las autoridades demandadas para conocer la aplicación de medidas cautelares aplicables a su caso; por lo tanto, es claro que se trata de una denuncia por presuntas irregularidades que vulneraron su derecho al juez natural como un elemento del debido proceso; ahora del estudio del expediente así como de los memoriales presentados por los abogados defensores de la imputada, en momento alguno se han referido a este elemento, sino que se centraron en tratar de recusar al Juez demandado, integrante del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, recusaciones que al ser rechazadas tuvieron como consecuencia el abandono en dos ocasiones, por parte de los abogados defensores de la accionante, de las audiencias de aplicación de medidas cautelares, teniendo como efecto la suspensión de las mismas.

Es necesario advertir que el contenido de la presente acción de libertad está dirigida solamente contra un Juez Técnico, sin tomar en cuenta que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal está conformado por tres jueces técnicos; por lo que, la acción de libertad debía ser dirigida contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal; sin embargo, el elemento que más resalta es que los hechos denunciados se basan en la falta de competencia de la autoridad demandada, hecho que no tiene una relación directa con la presunta vulneración de su derecho a la libertad, y está relacionada con la vulneración del derecho al juez natural como un elemento del debido proceso; por lo que, el supuesto derecho vulnerado no es objeto de protección de una acción de libertad, sino que su configuración es para una acción de amparo constitucional.

Por lo anteriormente desarrollado, tenemos que concluir que se tiene que aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que las vulneraciones al debido proceso denunciadas no tienen una relación directa con el derecho a la libertad, además que en ningún momento se hizo mención de tales denuncias ante las autoridades jurisdiccionales; por lo que, también corresponde la aplicación de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

III.3.2.   Sobre la vulneración al derecho a la defensa

En el desarrollo de la audiencia, la parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa por haberle nombrado un defensor de oficio que no tenía conocimiento alguno de su caso; por lo que, ante su renuencia de someterse a esa irregularidad es que se le sancionó con la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, al respecto, se tiene que los representantes de la parte accionante denunciando diversas irregularidades procedieron a abandonar repetidamente el salón de actas en tres ocasiones, actitud por demás dilatoria que no tenía otro objeto que postergar la realización de las audiencias; por lo que, la supuesta indefensión fue auto provocada por la misma parte accionante; motivo por el cual, se deniega la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros razonamientos, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de julio de 2015,cursante de fs. 212 a 215, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO