SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

a)

El abogado de la accionante en audiencia, ratificó y puntualizó en su integridad el memorial de acción de libertad, en los siguientes términos: a) El derecho al juez natural fue vulnerado, siendo que el Juez Cuarto de Sentencia Penal habría perdido competencia para emitir la referida Resolución debido a que ya fue dictada la Sentencia que se encuentra radicada ante el Tribunal ad quem; y, b) La vulneración del derecho a la defensa de la accionante, debido a la designación de un defensor de oficio con el que no estaba de acuerdo.

Ejerciendo su derecho a la réplica, señaló que el informe presentado por la autoridad demandada confirma las aseveraciones realizadas en su demanda, alegando además que si bien se permite designar abogado defensor de oficio, este debió haberse contactado con la imputada, lo que no habría ocurrido en el presente caso, generando indefensión en la ahora accionante.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…».

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional’” (las negrillas fueron agregadas).