SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
Finalmente, la SCP 0993/2012 de 5 de septiembre, expresó lo siguiente: “En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
De lo anteriormente glosado se infiere que, en un determinado caso, una vez que el Fiscal de Materia como encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, ha cumplido con el aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar de turno, tomando en cuenta que esta autoridad tiene la función de ejercer el control jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el art. 279 del CPP, cualquier petitorio posterior que se realice sobre alguna ilegalidad y/o arbitrariedad en el que hubiera incurrido la autoridad fiscal o los miembros de la Policía Boliviana, que afecte sus derechos y garantías fundamentales de la persona, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, para que dicha autoridad se pronuncie al respecto y pueda reparar la lesión que se hubiese producido.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. Sobre las vulneraciones al debido proceso y su relación con el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre el reclamo de la falta de competencia de la autoridad demandada
- III.3.2. Sobre la vulneración al derecho a la defensa
- CONFIRMAR