SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 212 a 215, denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: i) En lo relativo al juez natural como componente del debido proceso, tenemos que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva así como otros incidentes sobre medidas cautelares, aun después de haber dictado sentencia, incluso cuando los antecedentes hayan sido remitidos al superior en grado, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación respectivamente, aspecto que esta aseverado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no resulta evidente que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal -ahora demandado-, no resulte competente para conocer y resolver una solicitud de aplicación de medida cautelar; ii) Respecto a la segunda denuncia para la consideración de la aplicación de la medida cautelar en su contra fue conformado por tres jueces técnicos, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural, se tiene que la acusación así como la audiencia conclusiva y la conformación del Tribunal con jueces ciudadanos data con anterioridad de la promulgación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; por lo que, la constitución del tribunal con jueces ciudadanos únicamente era para la sustanciación del juicio oral y no para otras actuaciones como las relativas a medidas cautelares, tal y como lo prevé el art. 52 del CPP, antes de la modificación introducida por la precitada Ley 586; y, iii) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, se verificó que sus abogados defensores particulares abandonaron el salón de audiencias, lo que motivó el nombramiento de un abogado defensor de oficio fijándose una nueva audiencia para el 12 de junio de 2015, en la que la accionante afirmó que ella no aceptaba el nombramiento del abogado de oficio y que nadie le podía obligar a ello, abandonando el salón de audiencias; por lo que, la supuesta indefensión fue causada por la misma accionante; además se tiene que a la accionante se le sometió a un juicio oral, en la que se dictó una Sentencia condenatoria en su contra, habiendo ejercido su derecho a la impugnación, mediante la apelación restringida, estando la causa radicada ante el Tribunal de alzada, lo que evidencia que no existe procesamiento ni persecución indebida; por lo que, no existe vulneración alegada por la accionante.