SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2
Fecha: 16-Nov-2015
a)
La accionante, en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional presentada, señaló que: a) Tanto el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial como la Sala Civil Primera ahora demandados, no resolvieron, ni repararon las lesiones al debido proceso que fueron fundamentadas y planteadas en el incidente de nulidad de notificación y de obrados hasta el vicio más antiguo de la aparente legal y probada diligencia realizada por el oficial de diligencias; y, b) De acuerdo a la SCP 0279/2015-S1 de 26 de febrero, precisó que el derecho de una resolución fundamentada es una garantía mínima del debido proceso y se torna aún más relevante el hecho de la motivación cuando el Juez o Tribunal deben resolver la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, donde debe mostrarse el principio de congruencia y resolver una situación jurídica de acuerdo a lo que se peticiona.
Franz Nino Pérez, en representación de José Marcelo Soria Bustamante, en su condición de tercero interesado, en audiencia expresó que: a) Dentro del proceso de reivindicación la accionante mediante memorial señaló domicilio procesal en calle Bolívar 23 edificio Torrico y la notificación practicada se realizó conforme a procedimiento; b) Respecto a las notificaciones y citaciones el art. 84 del CPC establece que las actuaciones judiciales en todos los grados serán inmediatamente notificados en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en ese sentido las partes y los abogados que actúen en proceso tendrán la carga procesal de la asistencia obligatoria a la Secretaría de dicho Juzgado, aún más cuando el proceso ordinario se encontraba ya con una Resolución judicial, así también lo determina el art. 82 del mismo cuerpo legal; y, c) El art. 72 del CPC, establece claramente que el domicilio señalado subsistirá hasta que no sea cambiado por otro, si las puertas estaban cerradas, si lo hicieron con o sin intención de que la diligencia no sea dada a conocimiento de las partes, esa es otra situación, el procedimiento establece que las partes y los abogados deben asistir a los Tribunales a tomar conocimiento de las actuaciones judiciales; por lo tanto, no se vulneró el derecho a la defensa porque todas las diligencias fueron cumplidas de acuerdo a norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso
- derecho a la defensa
- respecto de las comunicaciones procesales
- aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida…
- para que una notificación sea válida
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo