SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2

Fecha: 16-Nov-2015

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 185 a 187 de obrados, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Existe una disparidad entre los argumentos manejados en el incidente planteado, donde no hace referencia alguna a los que fueron manifestados en la presente acción de amparo constitucional; es decir que, no existe una coherencia entre lo reclamado ante el Juez y lo solicitado en el caso a través de dicha acción; 2) No es suficiente realizar una serie de afirmaciones o citas legales doctrinales o jurisdiccionales, sino se realiza una adecuada motivación respecto a las razones por las cuales la diligencia practicada con la Sentencia debería ser anulada, si ésta recién aparece en el momento de la presente acción de defensa; 3) El art. 82.I del CPC, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deben ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del Juzgado o Tribunal, o por los medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente sección. Estableciéndose así, que son dos las únicas actuaciones que deben cumplirse fuera de los estrados judiciales, la demanda en el domicilio real del demandado y la reconvención en el domicilio procesal de éste; 4) De la misma forma, el art. 84 del mismo Código Procesal, advierte que por principio las actuaciones judiciales en todos los estados serán inmediatamente notificados a las partes por Secretaria del Juzgado o Tribunal, excepto los casos previstos por ley; y a su vez, establece que debe funcionar el libro de citaciones y notificaciones, para dejar constancia de que las partes acudieron ante el Tribunal, como el hecho de garantizar de que los mismos no sean sorprendidos con una notificación que no corresponda; 5) Dentro de esta acción tutelar, el accionante no justificó respecto a cuál sería el motivo para que el Oficial de Diligencias no haya podido ingresar a su domicilio, de la misma forma no se encontró en los antecedentes procesales, ningún reclamo en el que se hubiese negado a la accionante el uso del libro de citaciones o notificaciones; y, 6) La jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional, refirió que si las partes hacen un reclamo de un derecho, este implica dejar en constancia la vulneración de ese derecho; en ese sentido, no existe ningún antecedente de que la accionante hubiese reclamado ante el Juez encargado de la tramitación de la causa la no proporción o acceso a dicho libro de citaciones y notificaciones. Por lo que se considera que hubo negligencia por parte de la accionante en el uso de los mecanismos en defensa de sus derechos.